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ATC2121-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 17001-22-13-000-2024-00149-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC2121-2024 Radicación n.° 17001-22-13-000-2024-00149-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la solicitud de nulidad formulada por Thelmo Augusto Alfonso Méndez frente a la sentencia de segunda instancia que resolvió la impugnación planteada en la acción de tutela interpuesta por el peticionario contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Manizales.

ANTECEDENTES 1.- La Corte confirmó el fallo que negó la salvaguarda de Thelmo Augusto por falta de inmediatez y subsidiariedad (STC14796 6 nov. 2024). 2.- Una vez notificado, el quejoso requirió que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio, debido a que « (…) la Corte Suprema de Justicia no advirtió que mediante auto admisorio de la acción de tutela de fecha 03 de octubre de 2024, el Honorable Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales dividió la acción de tutela en dos partes.

Remitiendo la parte penal para ser decidida mediante sentencia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales; reservando la inconformidad civil para ser decidida en la Sala Civil del mismo Tribunal». Señaló que esa disgregación de competencia riñe con la doctrina de la Corte Constitucional, que es un sujeto de especial protección por su estado de vulnerabilidad e insistió en el fondo de la censura tutelar en punto de los errores que atribuyó desde el inicio a las autoridades accionadas en cuanto al desarrollo y decisión de los procesos reprochados. 3.- De esa rogativa se corrió traslado, pero nadie replicó. CONSIDERACIONES La invalidez reclamada se desestimará toda vez que, además de que lo denunciado no se enmarca en alguna causal taxativa, tampoco configura vicio que permita retrotraer la actuación. En efecto, de entrada, se advierte que la crítica que ahora esgrime el libelista, relacionada con el fraccionamiento que hizo el Tribunal Superior de Manizales al admitir el resguardo no fue tema de su impugnación y, por ende, se descarta alguna omisión o desatino por parte de la segunda instancia sobre ese particular.

Al respecto, téngase en cuenta lo esbozado por esta Corporación a propósito de las alegaciones novedosas en el sentido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC 4035-2021, reiterado en STC9364-2022, por citar algunas).

Vistas así las cosas, debe agregarse que, al fin y al cabo, dicha escisión de los procesos de naturaleza penal y civil no deja al accionante sin resolución frente a sus cuestionamientos contra la Fiscalía y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la capital de Caldas, sino que el ruego superlativo en lo tocante a ese ámbito se trasladó a la Magistratura de la especialidad penal, sin que el interesado hubiere protestado en dicho momento.

Fue así como en primera y segunda instancia de esta radicación la inconformidad quedó circunscrita a: i) la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales en la que se le compulsaron copias penales al actor, en calidad de agente especial liquidador forzoso de Constructora La Frontera LTDA; y ii) el fallo de 21 de marzo de 2024 emitido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales mediante el cual se accedió a la declaración de pertenencia sobre el apartamento 301 del Edificio Balcones de Venecia, a favor de César Augusto Tabares Cardona y Diana Julieth Perea Vargas.

Precisamente, de esos dos aspectos se ocupó la Sala en sede de opugnación. Cosa diferente es que fracasaron habida cuenta que el primer tópico desobedeció el término de inmediatez, y el otro por falta de subsidiariedad. Esa situación, entonces, pone de relieve que el descontento del promotor en verdad continúa anclado en la discusión de fondo sobre los juicios que censura, cuestión que no es viable reabrir en tanto ya fue zanjada válidamente.

Ahora, tampoco se aprecia alguna anomalía en virtud de la situación de vulnerabilidad que menciona el peporque esa alegación no es suficiente per se para ignorar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que impedían abordar el trasfondo de los demás reproches. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve NEGAR la solicitud de nulidad formulada por el promotor, de acuerdo lo expuesto en la parte considerativa de este auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2