República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canelón Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC212-2019 Radicación n.° 05000-22-13-000-2018-00241-01 Bogotá, D. C, dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Abdo Abel Murillo Mosquera contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Apartadó; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.
Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a - quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 19921, toda vez que la salvaguarda se 1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector admitió a favor de Abdo Abel Murillo Mosquera, sin tener en cuenta que los hechos y pretensiones referidos en el libelo inicial, también están encaminados a la protección de las garantías esenciales de Ferney Sánchez Blanco, quien actuó en calidad de apoderado del primero, que se vio afectado con la decisión de 26 de septiembre de 2018.
En efecto, auscultado el escrito de tutela se evidencia que una de las pretensiones es la nulidad «de la decisión adoptada por medio de auto interlocutorio número 619 del 26 de septiembre de 2018, donde se impone sanción económica» (folio 34, cuaderno 1), al considerar dicho mandatario que fue multado «a pagar las costas del proceso y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es la suma de $7.812.420 a favor del Consejo Superior de la Judicatura», pues el Juez interpretó sus solicitudes como «expresiones temerarias y de mala fe» (folio 27), «limitando así el derecho al libre ejercicio de la profesión» (folio 34); de ahí que Sánchez Blanco también reclame a su favor protección constitucional.
Y es que Ferney Sánchez alegó, entre otras cosas, que el fallador encausado lo sancionó «sin que previamente se agotafraj el procedimiento» para tal fin, por lo que, se itera, la presente solicitud de amparo tenía que admitirse también a favor de éste. Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 ( ), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal ( ). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente dificil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces ( ).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados "por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.", y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (CC A-018/05) 4.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia desde el proveído de 29 de noviembre de 2018, inclusive, toda vez que al no admitir el trámite también a favor de Ferney Sánchez Blanco, le fue impedido a las partes intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer, respecto de dichas pretensiones. 5.
Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente al Tribunal origen, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del auto de 29 de noviembre de 2018, inclusive, para que admitida la acción, se produzca también a favor de Ferney Sánchez Blanco, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.
En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase, AROLDO W I LSON QUIROZ MONSALVO Magistrado -k y