Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04228-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC2119-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04228-00 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer la tutela instaurada por Rosa Beatriz Elena y Eduardo Emilio Arrieta Roatán contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté.
ANTECEDENTES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de «recusación e impedimento».
En esa dirección, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado en ATC334-2024 rad. 2024-00288-00 (29 feb.), señaló, [L] os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que: (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).
De lo anterior se desprende que las hipótesis que permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurren la causal de impedimento consagrada en el numeral 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Afirmó que la «causal» antes citada se configura en este trámite porque «[participó] en la sesión de la Sala que aprobó la decisión CSJ STC2736-2024 (Rad. 2024-00657-00) del 13 de marzo de 2024, que negó el amparo promovido por Eduardo Emilio Arrieta Rohatan contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté en el proceso de sucesión de radicado 2020-00124 censurado en esta oportunidad». 3.- Confrontada tal directriz con la demanda de tutela actual, emerge que en ella ningún reproche se hace a lo resuelto en pasada ocasión por esta Corporación, único evento en el que impediría a sus integrantes intervenir en su solución. Afírmese así, porque en el veredicto STC2736-2024 (13 mar.), la Corte negó el amparo invocado por Eduardo Emilio Arrieta Rohatan contra el Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, en el que solicitó se revocaran los autos emitidos por tales autoridades 13 de octubre y 18 de diciembre de 2023 y, en su lugar, «se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00657-00, desde el auto de fecha 24 de noviembre de 2020, auto que admite demanda y se me corra traslado de la misma para poder ejercer mi derecho a la defensa».
En el escrito genitor de hoy, lo pretendido por los gestores es que: i. «se nos reconozca nuestra condición de herederos en calidad de hijos de nuestro padre Ronny Carmelo Arrieta Arrieta, negada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cerete – Córdoba (…)». ii. Que se nos permita intervenir en el proceso sucesorio en el estado en que se encuentra, ya que tenemos derecho a intervenir como hijos legítimos de nuestro padre Ronny Carmelo Arrieta Arrieta, lo cual acreditamos con el registro civil de nacimiento».
Bajo esa tesitura, no encuentra esta Sala configurada la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que intervenir en el proferimiento del fallo STC2736-2024, le impida conocer del actual ruego.
Se memora que: La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho). 4.
Así las cosas, no se acogerá el « impedimento» prenotado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia. Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron repartidas.
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