2 Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00575-01 Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00502-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC2118-2024 Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00502-01 acumulada con el No.05001-22-03-000-2024-00506-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la solicitud que elevó la apoderada de los accionantes María Olga Martínez de Seguro, Rodrigo de Jesús Martínez Montoya, Rosa Edilma Martínez Montoya, Ángel de Dios Martínez Montoya y Sergio de Jesús Martínez Montoya, para que se aclare la sentencia emitida en el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela ellos y Jorge Iván Marín Tabares instauraron contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de la misma urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso divisorio 05001310301720180028500.
ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación, a través de la sentencia STC13769-2024 (16 octubre), dispuso confirmar la decisión que negó el amparo solicitado por ausencia del requisito de subsidiariedad y porque el auto que improbó el remate es razonable. 2.- La promotora solicitó que se aclare y/o adicione la sentencia para que la Sala se pronuncia sobre el comportamiento procesal de los accionantes de la acción de tutela No. 05001-22-03-000-2024-00506-00, habida cuenta que ellos sí promovieron los recursos de ley, por lo que el amparo que impetraron cumple con el requisito de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. En consecuencia, al sub judice le son aplicables los artículos 285 y 287 de dicho compendio.
Según el primero de ellos, [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración. De acuerdo con el segundo, [c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…) (destaca la Sala). 2.- Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo solicitado no está llamado a prosperar, toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia no existen frases o conceptos que generen duda; además, se abordó íntegramente el problema jurídico planteado en la acción de tutela identificada con el radicado No. 05001-22-03-000-2024-00506-00, tanto así que en las consideraciones quedó consignado que «aunque la parte demandante sí promovió recurso de reposición frente a la improbación de la subasta, la Sala no evidencia que al resolverse dicho medio de impugnación el Juzgado hubiera incurrido en alguna vía de hecho» Por lo expuesto la solicitud de aclaración y/ o adición elevada será negada.
DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración elevada por María Olga Martínez de Seguro, Rodrigo de Jesús Martínez Montoya, Rosa Edilma Martínez Montoya, Ángel de Dios Martínez Montoya y Sergio de Jesús Martínez Montoya.
SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, si aun no se ha hecho, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2 4