Micelio
ATC2117-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n°. 15001-22-13-000-2024-00157-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC2117-2024 Radicación n°. 15001-22-13-000-2024-00157-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por la Sala Civil-Familia[footnoteRef:1] del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró improcedente el amparo constitucional reclamado por Javier Fonseca Joya contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse. [1: En el presente caso se designaron conjueces para la definición del asunto, comoquiera que, a través de auto del 13 de septiembre de 2024 (archivo «017 Auto Declara Impedimento.pdf»), la totalidad de los magistrados integrantes de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja se declararon impedidos para conocer del presente resguardo. ] I.

ANTECEDENTES 1. La parte actora promovió la presente salvaguarda contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, por la presunta vulneración de sus garantías al debido proceso, « imperio de la ley », cosa juzgada y seguridad jurídica. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Javier Fonseca Joya, en representación de la sucesión de la extinta Marina Joya de Fonseca, promovió acción de nulidad contra Eliana, Alberto y Homero Fonseca Joya, con la finalidad de declarar la nulidad del fideicomiso contenido en la escritura pública 1139 de 2 de agosto de 2019 y, en consecuencia, se condenara a Eliana Fonseca Joya « a restituir en favor de la sucesión demandante, el valor de los frutos percibidos por los bienes inmuebles de conformidad con el juramento estimatorio ».

El 29 de junio de 2022[footnoteRef:2], el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja desestimó las pretensiones. Frente a esa decisión el demandante formuló apelación. [2: «106. Acta audiencia 29-06-22 sentencia proceso Fl 1214-1215.pdf» y «107. Video y audio audiencia 29-06-2022.pdf».] 2.1. El 28 de julio de 2023[footnoteRef:3], la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó la sentencia impugnada, para en su lugar, « DECLARAR la nulidad del acto de disposición que recoge de la escritura No. 1139 de fecha dos de agosto del año 2019 », por lo que ordenó « que los bienes inmuebles y muebles, afectos al fideicomiso regresen al patrimonio de la sucesión de… Marina Joya de Fonseca, bienes que deben ser restituidos por la demandada Eliana Fonseca, junto con sus frutos y rentas » y condenó « en abstracto al pago de frutos.

El producido de dichos bienes. La cuantía y naturaleza de los frutos de los mencionados bienes deberá establecerse por las partes en trámite incidental ». Frente a esa decisión la parte demandada formuló recurso extraordinario de casación. El 27 de octubre de 2023[footnoteRef:4], el ad quem concedió dicho medio de impugnación. El 22 de enero de 2024[footnoteRef:5], esta Corporación admitió dicho recurso y -el 9 de abril siguiente[footnoteRef:6]- admitió la demanda de casación y se corrió traslado a la parte opositora. [3: «14 Fallo- Revoca.pdf».] [4: «64 Auto Concede Casación ante CSJ.pdf».] [5: Actuación 7, ESAV, MP.

Rico.] [6: Actuación 22.] 2.2. Posteriormente, el actor formuló « incidente de liquidación de condena genérica ». El 9 de mayo de 2024[footnoteRef:7], el juzgado accionado admitió el prenotado incidente. El 11 de julio de 2024[footnoteRef:8], dicho estrado, « [d]ando aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 129 del C.G.P. y el Art. 169 ibidem » y « con el fin de establecer los frutos a los cuales se hizo referencia en el fallo de fecha 28 de julio de 2023, que fue proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA », ordenó se rindiera por la parte demandada « informe contable », « respecto de todos los inmuebles objeto del presente proceso, el cual debe contener los estados financieros anuales y las declaraciones de renta ante la DIAN, junto con los demás soportes… que sustenten dicha contabilidad, además se debe señalar el número de semovientes en estado productivo y aquellos que ya no lo estén, número de empleados, salarios, gastos de administración, indicar el grado de tecnificación de la explotación lechera (maquinaria y equipo).

Lo anterior, desde la fecha de fallecimiento de la causante… y hasta la fecha ». Contra esa decisión el incidentante formuló recurso de reposición. El 15 de agosto de 2024[footnoteRef:9], la sede judicial acusada decidió no dar trámite al prenotado recurso. [7: «003 Tramite Incidente Liquidacion Condena C.5.pdf».] [8: «008 Decreta Pruebas Incidente C.5.pdf».] [9: «014 Rad. 2020-00085 Niega Tramite.pdf».] 2.3.

El promotor del resguardo censuró que no era necesario « pedir pruebas…, por cuanto la prueba valedera lo es la del juramento estimatorio, pedido en la demanda, corrido en traslado sin que la demandada lo hubiere objetado y reconocido en sentencia de segunda instancia, todo lo cual le brindan contundencia demostrativa, base jurídica en la liquidación de los frutos »; y que la « imposición de la condena en abstracto como las consideraciones que reglamentan su eficacia, se encuentran dispuestas en la sentencia de 28 de julio de 2023, esto es, el Superior determinó no solamente la condena al pago de los frutos, sino que, fundamentalmente atendió al juramento estimatorio ».

Adicionó que « EL TRIBUNAL al revocar la sentencia, consagra la validez de la prueba del juramento estimatorio del cual enfatiza que cumple con las preceptivas del estatuto de procedimiento, y que, en su oportunidad, el extremo pasivo, no los objetó, ni su existencia ni su cuantía, de modo que mal puede el… juez accionado, reaccionar en contra de esta verdad procesal convertida en cosa juzgada », por lo que « menos aún puede decretar prueba de oficio, la ofrecida por la parte demandada ». 2.4.

Depreca se « revoque el decreto oficioso de la prueba y en su lugar determine que la prueba de juramento estimatorio es de estricta aplicación, por consiguiente, proceda a impartir confirmación a la liquidación formulada por la actora ». 3. La tutela fue admitida contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, por auto del 3 de septiembre del año en curso; y, el 10 de octubre siguiente, a través de Sala de Conjueces, se dictó el fallo de primera instancia, que declaró improcedente el resguardo contra ese estrado, decisión que fue impugnada por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES 1. Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja para resolver en primera instancia esta acción constitucional, puesto que las actuaciones u omisiones que dieron origen a la tutela involucran tanto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad, como a ese Tribunal.

Ello en la medida en que, conforme se extracta de los reproches planteados en la demanda de tutela, la queja constitucional involucra la sentencia de 28 de julio de 2023, dictada por la referida Colegiatura y en la que se dictó la condena en abstracto, que se pretende liquidar a través del incidente materia de censura constitucional. 2. En ese orden, la competencia para conocer en primera instancia esta acción constitucional es de la Corte Suprema de Justicia, en esta Sala de Decisión, de acuerdo con lo previsto en el reglamento interno de esta Corporación y en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».

Sobre el particular, en asuntos similares, la Sala ha establecido que procede la nulidad del trámite constitucional, toda vez que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

CSJ ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC903-2022 y en CSJ ATC1327-2022. 3. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará toda la actuación surtida en la acción de tutela de la referencia y se ordenará la remisión del asunto a la Secretaría de esta Sala de Casación, a fin de que realice la radicación y reparto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Rural y Agraria resuelve:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. REMITIR a la Secretaría de esta Sala de Casación el expediente, para que realice la radicación y reparto, según corresponda.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala del Tribunal que conoció en primera instancia, así como a las partes e intervinientes y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7