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ATC2116-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01805-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC2116-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01805-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Homóloga Sala de Casación Penal el 19 de septiembre de 2024, que declaró improcedente el amparo reclamado por Eduardo Enrique Pájaro Montenegro contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.

I.

ANTECEDENTES 1. El promotor, a través de apoderado, promovió la presente salvaguarda contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP por la presunta vulneración de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital e igualdad. 2.

En sustento de su reclamo, el accionante refirió que fue pensionado « como ex trabajador de la liquidada Empresa Puertos de Colombia-Colpuertos … bajo régimen convencional », entidad que fue objeto de « liquidación » y cuyo « pasivo pensional fue asumido por …Foncolpuertos ». Agregó que la competencia sobre el citado pasivo fue asumido por el « Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – GIT » y, posteriormente, por « La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP »[footnoteRef:1]. [1: 0002Expediente_digitalizado.pdf] 2.1.

El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá –el 18 de septiembre de 2019– profirió sentencia que encontró penalmente responsable a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez –quien fuera « Director General de FONCOLPUERTOS »[footnoteRef:2]– por el « delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía » y lo condenó a 115 meses de prisión y multa de 50.000 s.m.l.m.v, entre otros[footnoteRef:3].

Inconformes con la decisión, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y el procesado apelaron[footnoteRef:4]. [2: Folio 189 – 0002Expediente_digitalizado.pdf] [3: Folio 378 – 0002Expediente_digitalizado.pdf] [4: Folio 386 – 0002Expediente_digitalizado.pdf] 2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –el 9 de diciembre de 2021– modificó la sentencia impugnada « en el sentido de condenar a MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ por » varias « resoluciones »[footnoteRef:5] emitidas, y lo absolvió por otras[footnoteRef:6] [footnoteRef:7].

Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de casación. No obstante, la Sala de Casación Penal el 2 de noviembre de 2022 con CSJ SP3754-2022[footnoteRef:8] resolvió no casar la sentencia impugnada. [5: Por las «resoluciones 2550 de 27/12/1996 (no. 27), 2729 de 30/12/1996 (no. 32), 615 de 15/05/1997 (no. 283), 625 de 15/05/1997 (no.286), 828 de 10/06/1997 (no. 348), 1070 de 29/07/1997 (no. 394), 1090 de 29/07/1997 (no. 413), 1168 de 14/08/1997 (no. 445), 1319 de 15/09/1997 (no. 517), 1425 de 7/10/1997 (no. 556), 1449 de 9/10/1997 (no. 572), 1455 de 9/10/1997 (no. 578), 1639 de 7/11/1997 (no. 679), 1759 de 13/11/1997 (no. 724), 1813 de 25/11/1997 (no. 746) y 1914 de 18/12/1997 (no. 757)». ] [6: Por las resoluciones «números 1431 de 08/10/1997 (no. 559), 1793 de 25/11/10997 (no. 738) y 1909 de 18/12/1997 (no. 753)». ] [7: Folio 548 – 0002Expediente_digitalizado.pdf] [8: Folio 550 – 0002Expediente_digitalizado.pdf] 2.4.

El promotor censuró que « La UGPP, al dar cumplimiento reciente a una decisión emitida por la jurisdicción penal, IMPUSO UNA DRÁSTICA e INSJUTIFICADA DISMINUCIÓN de [su] pensión ». Expuso que « el tutelante es un sujeto de especial protección constitucional por su edad, por su estado de salud y por su situación económica ». En ese sentido, indicó que « la UGPP en su afán de atender el fallo penal que comprende un gran número de actos administrativos, sin responsabilidad alguna, decidió disminuir la mesada pensional del quejoso, afectando actos administrativos pensionales que se encuentran debidamente amparados en sentencias ordinarias laborales de primera y segunda instancia »[footnoteRef:9]. [9: 0002Expediente_digitalizado.pdf] Adicionalmente, cuestionó i) las decisiones de instancia al indicar que en estas no « se hizo referencia alguna a la Providencia del 6 de diciembre de 1993 » que le reconoció sus derechos laborales, y ii) la « Resolución No. RDP 035265 del 29 de agosto de 2018 » por « las suspensiones y nulidades en aplicación defectuosa del fallo judicial en el marco del proceso … en contra del señor MANUEL HERIBERTO ZABALETA ». 2.5.

Procuró la protección de sus garantías constitucionales y que se deje sin efectos las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 9 de diciembre de 2021 la cual no fue casada por la sala penal de la CSJ el 2 de septiembre de 2022. Y, que se restablezcan sus garantías concedidas al momento del reconocimiento de su pensión de jubilación. 3.

La tutela fue admitida contra « la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá », por auto del 10 de septiembre del año en curso, y el 19 siguiente, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Homóloga Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo solicitado, decisión que fue impugnada por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES 1. Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Homóloga Sala de Casación Penal para resolver en primera instancia esta acción constitucional, puesto que las actuaciones u omisiones que dieron origen a la tutela involucran, entre otros, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ello en la medida en que el actor censura las decisiones emitidas al interior del proceso penal adelantado contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, que ordenaron suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones 841 del 10 de junio de 1997, 1363 del 23 de septiembre de la misma anualidad, así como la resolución RDP 035265 del 29 de agosto de 2018 en la que la subdirectora de nómina de pensionados de la UGPP ajustó el valor de la mesada pensional que le fue reconocida. 2.

En ese orden, la competencia para conocer en primera instancia esta acción constitucional es de la Corte Suprema de Justicia, en esta Sala de Decisión, de acuerdo con lo previsto en el reglamento interno de esta Corporación y en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».

Sobre el particular, esta Sala ha establecido, en asuntos similares, que procede la nulidad del trámite constitucional (CSJ, ATC1082-2023). Así, en un caso de contornos similares, se estableció « la falta de competencia de la Homóloga de Casación Penal para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que el reclamo la compromete de manera directa toda vez que profirió algunas de las decisiones que son objeto de reproche » (CSJ, ATC587-2023).

Igualmente, esta Corporación ha estimado que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

CSJ, ATC2521-2016, reiterado en CSJ, ATC903-2022, ATC1327-2022 y en CSJ, ATC1207-2023. 3. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará toda la actuación surtida en la acción de tutela de la referencia y se ordenará la remisión del asunto a la Secretaría de esta Sala de Casación, a fin de que realice la radicación y reparto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resuelve:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Homóloga Sala de Casación Penal en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. REMITIR a la Secretaría de esta Sala de Casación el expediente, para que realice la radicación y reparto, según corresponda.

TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala de Casación Homóloga que conoció en primera instancia, así como a las partes e intervinientes y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7