Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-02103-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC2115-2024 Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-02103-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la solicitud de aclaración presentada por el gestor frente al fallo proferido por esta Corporación STC14271-2024 del 24 de octubre.
I.
ANTECEDENTES. 1. Javier Enrique Rodríguez Molina promovió acción de tutela contra la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades y la sociedad Caucatel S.A. E.S.P. Esta Sala -con la sentencia referida- resolvió confirmar la negación del amparo por razonabilidad de la providencia cuestionada. 2. El actor solicita la aclaración de la sentencia pues no se encuentra de acuerdo con la decisión. Insistió en que la falta de conocimiento del juez del concurso en temas contables no puede perjudicar un derecho que se encuentra reconocido, menos aun cuando se trata de salarios y deducciones debidamente contabilizadas; « y por esto, considero que hay una vulneración por la no valoración de las pruebas y por el desconocimiento contable del Juez del Concurso, que hizo una errada aplicación de la ley 1116 en su artículo 69, que además genero vulneración a mis derechos ».
II. CONSIDERACIONES. 1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella » 2.
Aplicado lo anterior al caso concreto, observa la Sala que lo pretendido por el memorialista es cuestionar la decisión adoptada, fundado en argumentaciones ajenas a las consagradas en el artículo 285 del Código General del Proceso, pues no se exponen motivos de duda frente a la parte resolutiva de la sentencia. Por el contrario, el actor insiste en sus argumentos iniciales, sobre la procedencia en el reconocimiento de la totalidad de la acreencia presentada en el trámite de insolvencia de la sociedad Caucatel S.A. E.S.P. En ese sentido, se destaca que el en el fallo de la Sala se dijo claramente que la decisión tomada el 6 de agosto del 2024 por la Superintendencia de Sociedades no se muestra irrazonable ni abiertamente desprovista de fundamento, carente de soporte o manifiestamente alejada del orden jurídico.
Por lo tanto, no se encontró acreditada la vulneración de derechos invocada. Así las cosas, como lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro, no cabe duda de que lo reclamado por el gestor no puede salir avante, en tanto no expone duda alguna que incida en la parte resolutiva de la sentencia y se limita a cuestionar lo resuelto por esta Sala.
Sobre el particular, la Corte ha señalado que ( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;
(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen ‘verdadero motivo de duda’, según textualmente expresa la norma (CSJ, AC4594-2018, reiterada en CSJ, AC5534-2018). 3.
De acuerdo con lo discurrido y comoquiera que no se dan los presupuestos para la aclaración de la sentencia dictada por esta Sala, se negará lo peticionado III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural NIEGA la solicitud de aclaración del fallo STC14271-2024 del 24 de octubre.
En su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4