| Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03748-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente ATC211-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03748-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida el 21 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela formulada por Jairo Isidro Prieto Ochoa contra los Juzgados Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, Setenta y Siete, Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple todos Bogotá, Juzgado Cuarto de Pequeñas Cauas y Competencia Múltiple de la localidad de Bosa, Consejo Seccional de la Judicatura y el Centro de Servicios para los Juzgados Civil, Laboral y Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n°. 2025-02258-00; si no fuera por las razones que seguidamente se exponen.
ANTECEDENTES 1. El convocante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionadas. Manifestó que el 27 de agosto de 2024 radicó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Yeison y Gustavo Alarcón Pedraza, que el Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en auto de 5 de diciembre de 2024 rechazó por competencia porque el inmueble objeto de ejecución está ubicado en la localidad de Kennedy.
El Centro de Servicios para los Juzgados Civil, Laboral y Familia de Bogotá, por reparto la remitió al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la localidad de Bosa, el cual en auto del 12 de marzo de 2025 indicó que no era competente, y suscitó conflicto negativo de competencia. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá en providencia de 11 de julio de 2025, resolvió el conflicto y ordenó la devolución de las diligencias al Centro de Servicios para que la abonará al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la localidad de Kennedy.
Afirmó que el Centro de Servicios, el 16 de octubre de 2025, sometió la demanda a reparto que le correspondió al Juzgado Setenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, donde fue radicada con otro número, y quien el 31 de octubre la rechazó por no haber sido subsanada, por lo que su apoderado judicial formuló incidente de nulidad pues no fue notificado de la asignación hecha por el Centro de Servicios y desconoció lo resuelto en el conflicto de competencia; además, interpuso recurso de reposición, los que fueron resueltos el 13 de noviembre de 2025 de manera adversa a sus intereses.
Inconforme con lo decidido promovió recurso de reposición contra el auto que rechazo la nulidad, el 26 de noviembre siguiente el juzgado mantuvo la decisión, además de advertirle que no debía presentar más recursos so pena de compulsar copia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor y efecto los autos proferidos por el Juzgado Setenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para, en su lugar, i) ordenar que el expediente sea remitido al juzgado homólogo de la Localidad de Kennedy como lo decretó el auto que dirimió el conflicto de competencia, ii) disponer que resuelva en un término razonable sobre la admisión de la demandada, y iii) establecer las medidas necesaria para la correcta identificación del proceso bajo un único número de radicado, así como la notificación a las partes de cualquier acta de reparto. 3.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá 16 de diciembre de 2025 admitió la tutela contra la « Juzgados 32 Civil del Circuito, 77 y 54 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, así como el Juzgado 4° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. de la Localidad de Bosa, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de esta urbe, [Expediente digital, derivado 005_AutoAdmisorio.pdf].
Mediante sentencia de 21 de enero de 2026, negó el amparo por la razonabilidad de las decisiones adoptadas en el trámite de la demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real, (…) Bajo este contexto, evidencia la Sala que las decisiones cuestionadas por el gestor no vulneran sus garantías fundamentales, toda vez que las sedes judiciales encartadas, particularmente el Juzgado 77 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., al rechazar la demanda ejecutiva, no contrarió de forma exuberante alguna norma que deba aplicarse al caso, ni tampoco falló de forma arbitraria, pues precisamente basó su postura en las normas aplicables al caso en estudio.
En ese orden de ideas, no se observa un desafuero jurídico en la postura adoptada por la autoridad judicial querellada, pues se itera, su motivación no es producto de la subjetividad o el capricho; antes bien, encontró respaldo en las normas que gobiernan el asunto, y como la pretensión del accionante se circunscribió, de modo exclusivo, a su particular disentimiento frente a las razones por las que se sometió a reparto la demanda ejecutiva por el incoada y se asignó la competencia al Juzgado 77 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y posteriormente se rechazó, dicha disconformidad, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que el Tribunal prohíje o no la tesis que se reprocha, sin que tampoco se advierta una anomalía de tal entidad que permita abrirle paso a la petición de amparo, contingencia que impone concluir que lo criticado constituye una interpretación judicial válida que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales [expediente digital derivado020_SentenciaPrimera Instancia.pdf]. 4.
Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó, razón por la cual la queja constitucional fue remitida a esta Corte. CONSIDERACIONES 1. Competencia para conocer del caso. Si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como lo ha explicado La Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
Por tal razón, además de los factores de competencia preventivo y territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1º del Decreto 333 de 2021 contempla el factor «funcional», el cual consisten en el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
En este orden, el incumplimiento de tales criterios se constituye como una causal de nulidad, según lo prevé el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso que, en concordancia con el inciso final del 138 ídem, implica que, «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
En el caso que ocupa la atención de la Sala, advierte la Corte la falta de competencia del Tribunal Superior de Bogotá para conocer del amparo en primera instancia, porque la vulneración denunciada, específicamente, se dirige contra el Juzgado Setenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y el Centro de Servicios de los Juzgados Civil, Laboral y Familia de esta ciudad, con ocasión del reparto y posterior rechazó de la demanda ejecutiva que presentó el accionante.
Como quiera que, el numeral 5º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que cuando se trata de tutelas contra autoridades jurisdiccionales, le corresponde conocer del amparo en primera instancia al « respectivo superior funcional ». En tal sentido, son los jueces civiles del circuito quienes deben asumir su conocimiento por ser el superior funcional del juzgado de pequeñas causas y competencia múltiple accionado. 2.
De otra parte, se observa que si bien es cierto, el convocante dirigió la solicitud de amparo contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, y el Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, no lo es menos, que no alegó ninguna inconformidad directa o tácita frente a los citados, de donde se concluye que su vinculación es apenas aparente, y “(…) no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)».
(CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275- 01 y ATC8658-2016, reiterada en ATC813-2021, y ATC1245-2025 entre otras). 2. Conclusión. En consecuencia, ante la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para conocer en primera instancia este amparo, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite y se ordenará remitir las diligencias a la Oficina de Reparto de Bogotá para que el conocimiento de esta acción de tutela sea asignado entre los jueces civiles del circuito de la ciudad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso. segundo: ORDENAR remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá – reparto- para que asuman su conocimiento en primera instancia. Tercero: DISPONER que se comunique lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS