Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00263-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC2108-2024 Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00263-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 30 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que María Elena Robles Brugés instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, invocó la guarda de los derechos al «debido Proceso, defensa, a la correcta administración de Justicia, e igualdad», para que « se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la solicitud de aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso » en el litigio n.° 2017-00532. Para ello adujo que el juzgado censurado, en el ejecutivo que Extractora Frupalma S.A. promovió en su contra, cometió irregularidades que lesionan sus garantías esenciales, esto es: i.- Nunca se pronunció frente a la solicitud de « nulidad por pérdida de competencia », que radicó el 21 de noviembre de 2022. ii.- A pesar de que desde el 24 de junio de 2024 requirió el « link de acceso al expediente », solo hasta el 11 de septiembre hogaño a las 9:35 am, se le compartió el enlace, cuando había « una audiencia programada para las 9:00 am »; y, iii.- Se negó a declarar su « pérdida de competencia por haber transcurrido más de 6 años desde de haberse proferido mandamiento de pago »; contrario a ello, « celebró audiencia » y dictó sentencia el 11 de septiembre de 2024.
Señaló que, con tal proceder, se cometieron defectos « fáctico y prodimental », porque « la titular del despacho en el momento de la presentación del escrito debió dar aplicación al artículo citado y enviar el expediente al juez que le seguía inmediatamente, es decir al Juez Primero Civil del Circuito y no negarse con argumento inválidos a no dar cumplimiento, lo que genera que sus actuaciones estén viciadas de nulidad ».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta desestimó el amparo, en tanto, «la señora Robles Brugés no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, ni agotó el lleno de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para proteger las prerrogativas que estima vulneradas». 2.- Ese desenlace fue repelido por la impulsora con argumentos similares a los del escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en primera instancia, toda vez que, si bien, en principio la actora dirigió la queja únicamente contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito, de acuerdo con los supuestos fácticos y elementos de convicción incorporados al paginario, se evidencia que dicha Colegiatura intervino en el proceso cuestionado con decisiones de 3 y 18 de octubre del año en curso, mediante las cuales, respectivamente « admitió » y declaró desierto el remedio vertical incoado por María Elena contra el veredicto de 11 de septiembre de 2024.
Así, es claro que la pretensión de la reclamante tendiente a que se « declare la nulidad de todo lo actuado » desde la solicitud de « nulidad por pérdida de competencia » que formuló el 21 de noviembre de 2022, abarcaría aquellas proferidas en segunda instancia en trámite de la « apelación » (3 y 18 oct. 2024); de manera que, se imponía la vinculación de dicha Magistratura a este trámite, ya que en caso de hallarse viable la concesión de la protección constitucional reclamada, se vería cobijada.
Por tanto, atañe a esta Corte rituar esta acción superlativa en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio dictado el 22 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5