Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00323-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC2107-2024 Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00323-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 25 de octubre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Paula Alejandra Cardona Salazar instauró contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia.
ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la protección del derecho al « debido proceso », para que se ordenara: i.- « dejar sin efecto todas las actuaciones desde la fecha 8 de marzo de 2024, en la cual se resolvieron las objeciones a los pasivos sin haber tenido la información bancaria solicitada al despacho y necesaria para conformar los pasivos, así como las providencias que de él se deriven» y, ii.- «(…) la práctica de las pruebas solicitadas por [su] apoderado inicial acerca de los créditos ante el BBVA ( ) que oportunamente fueron solicitadas ( ) ». 2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín desestimó el amparo por no satisfacer el presupuesto de la «subsidiariedad », en tanto, la gestora no recurrió la sentencia que aprobó el trabajo de partición, sin que sea cierto que estuviese desprovista de defensa, pues incluso, ante la sustitución del poder que hizo su abogado primigenio por la mengua en su salud, el operador judicial « aplazó la audiencia que estaba prevista para el 24 de enero de la presente anualidad », por lo que « si estimaba conculcados sus derechos ( ) pudo formular sus pedimentos en esa instancia», a más que no advirtió afectación del mínimo vital. 3.- Impugnó la impulsora solicitando se analicen « los argumentos expuestos acerca de la violación del debido proceso ».
CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en primera instancia, toda vez que, si bien la precursora enfiló la queja únicamente contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, de acuerdo con los hechos y pruebas incorporadas al expediente, es claro que su inconformidad se extiende a lo resuelto por aquella Colegiatura en el proveído de 24 de mayo de 2024, mediante el cual, confirmó el auto que resolvió las objeciones presentadas contra los inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n.° 2022-00457.
Así las cosas, la demanda planteada en esta ocasión involucra a esa Magistratura, por lo que se imponía su vinculación a este resguardo, ya que en caso de hallarse viable la concesión de la tutela, se vería cobijada. Por tanto, atañe a esta Corte rituar esta acción en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 ( modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021 ), conforme al cual, « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los (…) Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ». 2.- Igualmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la « declaratoria de falta de competencia », extensivo a este procedimiento por mandato del canon 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio dictado el 10 de octubre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comunicar lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7