Radicación n.º 27001-22-08-000-2019-00047-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC2105-2024 Radicación n.º 27001-22-08-000-2019-00047-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte las solicitudes de « aclaración » formuladas por el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Bahía Solano, Chocó, y Ayda Abadía Pino, respecto del fallo STC11648-2019 (28 ag.), proferido en la acción de tutela que el Municipio de Bahía Solano instauró contra el estrado mencionado.
ANTECEDENTES 1.- En la acción de tutela de la referencia, el ente territorial accionante pretendió que se ordenara al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa urbe conceder la apelación que interpuso contra la sentencia expedida el 13 de marzo de 2019, en el proceso reivindicatorio que Ayda Abadia Pino promovió en su contra y, en consecuencia, tramitara la alzada. 2.- El Tribunal Superior de Quibdó desestimó el resguardo porque encontró razonable la providencia reprochada (2 jul. 2019). 3.- Esta Corporación revocó lo así resuelto y dispuso « DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia de 13 de marzo de 2019 y todas las decisiones dictadas con posterioridad a tal fallo (…) [y] ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Bahía Solano que (…) profiera una nueva sentencia » (28 ag.). 4.- El iudex municipal y Ayda Abadía Pino requirieron « aclarar » lo dirimido por esta Sala.
CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a la « acción de tutela » las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a dicho estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho compendio, para solventar la aclaración suplicada. 2.- La Sala, en la decisión cuya aclaración se pretende, en principio, precisó que los « jueces constitucionales están facultados para emitir fallos ultra o extra petita, pues lo contrario sería desconocer los fines esenciales del Estado Social de Derecho estatuidos en el artículo 2º de la Constitución Política, dentro de los cuales están la efectividad de los principios, derechos y deberes allí consagrados ».
Luego, de acuerdo con las pruebas allegadas al dossier, sostuvo que: « (…) aun cuando el juez de instancia analizó cada uno de los presupuestos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, estudio que lo llevó a determinar que se cumplían con éstos y que por ende había lugar a acceder a las pretensiones, pretermitió aplicar en este evento lo consagrado en el artículo 949 del Código Civil, (…) toda vez que debió tener en cuenta que el caso sometido a consideración inmiscuía a una comunera, la que si bien reclamó reivindicar la totalidad del predio, lo cierto es que solo le correspondía invocar la acción de dominio respecto de la cuota parte que le corresponde; sin embargo, el juez durante las extensas consideraciones que efectuó al dictar la sentencia, no se refirió en algún instante a tal situación, pues se reitera, se limitó a mencionar que se cumplían los requisitos de la acción, como si la cosa fuere exclusivamente de propiedad de la actora, cuando ello no es así ».
Determinación que apoyó en que « (…) al revisar el folio de matrícula inmobiliaria No. 186-239 se observa que en la anotación No. 16 se registró la sentencia de 4 de octubre de 2017 por medio de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Bahía Solano aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de Ascensión Abadía Moreno, en el que se le adjudicó a la señora Abadía Pino el 50% de tal heredad y a Rubén Darío Angulo González porcentaje restante ». 2.1.- Para sustentar la aclaración clamada, el juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Bahía Solano adujo: «(…) en ningún momento le entregó a Ayda Abadía Pino la totalidad del inmueble bajo matrícula inmobiliaria 186-239 (…) como quedó allí plasmado », pues ésta « invocó la acción de dominio o reivindicatoria, respecto de una cuota parte del inmueble que logró determinar y singularizar, y en base en ello (…) ordenó la reivindicación de 6 hectáreas, que ocupa la Alcaldía Municipal de Bahía Solano y que hacen parte de las 44,70 hectáreas adjudicadas a Abadía Pino dentro del proceso bajo radicado 2017-00008 (…) de petición de herencia » y, que « estos argumentos en ningún momento fueron alegados, por ninguna de las partes, ni por el tercero con interés dentro del proceso declarativo, ni en el trámite de la presente tutela » 2.2.- Ayda Abadía Pino, por su parte, dijo « apartarse » de los argumentos del veredicto de esta Corporación, en razón a que: « no corresponden a la realidad probatoria, pues el tema a que alude la Honorable Corte Suprema en la Sala pre aludida, se resolvió cuando en la sentencia 006 de marzo 13 de 2019 se dispuso que la señora AYDA ABADIA PINO le pertenecía el dominio del bien inmueble que se encuentra en posesión de la Alcaldía del Municipio de Bahía Solano y que hace parte de uno de mayor extensión de propiedad de la demandante em una cantidad o mensura de 6 hectáreas identificado con matrícula (…).
Al parecer la Sala de Casación Civil de la H. Corte no se enteró que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Bahía Solano Chocó, se tramitó un incidente de petición de herencia bajo el radicado 2017-0008, en donde se produjo la sentencia 005 del 4 de octubre de 2007. Aprobándose el trabajo de partición y adjudicación de los bienes presentados dentro del proceso de sucesión de la causante ASCENCIÓN ABADÍA MORENO y se le adjudicó el 50% de los inmuebles a los señores AYDA ABADÍA PINO y el otro 50% al señor RUBEN DARIO ANGULO GONZÁLEZ, es decir, se acreditó que el inmueble tenía un área de 89.47 hectáreas, correspondiéndole a cada uno de los herederos 44.70 hectáreas.
Queda claro entonces, que tanto mi poderdante como el demandado sabían exactamente la porción de terreno que le correspondía; lo que hace absolutamente ilógica la orden de la Corte en el sentido de que produzca un nuevo fallo (…)». Concluyó que la «decisión de la H. Corte debe ser aclarada, explicando de manera detallada a que se refiere cuando ordena se profiera un nuevo fallo, precisando la extensión de tierra que le corresponde a [ella]; pues en mi sentir, esto se encuentra resuelto en las sentencias números 005 del 4 de octubre de 2007 y 006 de marzo 13 de 2019». 3.- Confrontadas la sentencia STC11648-2019 (28 ag.) y las «solicitudes de aclaración » con el artículo 285 del Código General del Proceso, se advierte que lo invocado por los memorialistas resulta improcedente.
Ello, porque, conforme lo establece de manera expresa el canon citado, «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronuncio (…)» y los argumentos esgrimidos por el juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Bahía Solano y Ayda Abadía Pino, corresponden a inconformidades con el fondo de lo decidido, esto es, no conciernen a « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…)», sino que, buscan la modificación del fallo, lo que, se itera, se aleja de los supuestos para los que fue concebida la «aclaración ». 3.
Por lo expuesto no se accederá a lo requerido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la aclaración reclamada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Bahía Solano, Chocó, y Ayda Abadía Pino, respecto del fallo STC11648-2019 (28 ag.).
Comuníquese a las partes lo resuelto por el medio más ágil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2