Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00466-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC2104-2024 Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00466-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la solicitud de aclaración formulada por Bancolombia S.A. respecto del fallo STC14825-2024 (6 nov.) proferido en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mompós.
ANTECEDENTES 1.- En el trámite de la referencia, la gestora pretendió que se ordenara a los tutelados, por conducto del Registrador, « procedan con el cabal cumplimiento de la inscripción de la renovación de la medida cautelar y/o decreto nuevamente de orden previa sobre el bien raíz ( ) ordenada por el Juzgado ( ) en la providencia adiada 14 de agosto de 2024 ( )», dentro del proceso ejecutivo n.° 2010-00367. 2.- Esta Corporación concedió el amparo y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mompós que adecuara su actuación e inscribiera el embargo decretado sobre el inmueble con folio de matrícula n.° 065-14088, teniendo en cuenta los lineamientos allí expuestos (STC14825-2024, 6 nov.). 3.- Bancolombia S.A. requirió «aclarar» lo así dirimido.
CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho compendio. 2.- En la sentencia cuya «aclaración» se reclama, la Sala precisó que el proceder de la Oficina de Registro de Mompós no era acertado, porque, al margen de su parecer en torno a la figura de la « caducidad del registro », lo cierto es que el único actuar adecuado de su parte, era realizar el « registro de la cautela », máxime cuando el juzgado, precisamente atendiendo la oposición inicial, en su última decisión dispuso alternativamente la « renovación de la medida y/o su decreto ». 3.- La accionante, solicitó la «aclaración» de dicho veredicto, aduciendo que: « ( ) se hace necesario que ( ) se le haga claridad y precisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mompós, que la adecuación e inscripción de la orden cautelar emitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena en providencia calendada 14 de agosto de 2024 y debidamente comunicada a la autoridad registral con Oficio No. 559 del 21 de agosto de 2024, debe efectuarse y quedar en la anotación correspondiente en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 065-14088, a partir de la recepción de la orden de embargo mencionada (…)».
Lo que sustentó, en que ( ) el Registrador de Instrumentos Públicos de Mompós es proclive a no acatar lo ordenado en providencias judiciales como en el presente caso», razón por la que acude a este medio para «evitar dilaciones en el acatamiento de la providencia tutelar de segundo grado junto e interpretaciones ajenas a la realidad procesal ( )», agregando, que: «el folio de matrícula ( ) se encuentra bloqueado por la plataforma virtual dispuesta para consulta y expedición de certificados de tradición ( ) lo cual implica entre otros riesgos, que la autoridad registral tutelada se encuentre tramitando nuevas actuaciones o negocios jurídicos ( ) y que pu[d]iesen afectar y/o condicionar tanto el derecho real de hipoteca ( ) como las actuaciones seguidas ( ).
Por tanto, a fin de evitar nuevas discusiones respecto de la fecha desde la cual debe aparecer inscrita la medida ( ) la cual erróneamente podría estimarse por parte de la Oficina de Registro demandada a partir de la ejecutoria de esta decisión ( )». 4.- De lo antes narrado, surge claro que no se cumplen los requisitos consagrados en el artículo 285 del Código General del Proceso para la aclaración del fallo, pues no existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, habida cuenta que este no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de duda o confusión, relievando que los planteamientos traídos en esta ocasión, terminan siendo conjeturas sobre la actuación que desplegara la Oficina confutada en cumplimiento de la orden tutelar. 3.- Por lo antelado, el pedimento de la memorialista no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: NEGAR la solicitud de aclaración instada por Bancolombia SA, respecto de la sentencia STC14825-2024 (6 nov.). Segundo: Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7