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ATC2100-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 05000-22-13-000-2024-00229-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC2100-2024 Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00229-01 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 1. Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por Jorge Mario Castrillón Urrego, quien dijo obrar como « representante y apoderado de la señora María Irene Cardona y la causante María de los Ángeles Garzón Mesa »[footnoteRef:1], contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 28 de octubre pasado[footnoteRef:2], en la acción de tutela que promovió Carlos Enrique Muñoz Cardona[footnoteRef:3], en nombre propio y como apoderado general de María Irene Cardona de Muñoz[footnoteRef:4] en contra de los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia y Tercero Penal del Circuito, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –todos del municipio de Rionegro–, María Amanda Cardona de Gómez, Frank Esteban Gómez y Carlos Enrique Hernández Naranjo[footnoteRef:5], de no ser porque se advierte que quien interpuso el recurso carece de legitimación, lo que torna inviable su procedencia y le resta competencia funcional a esta Corporación. [1: Folio 4 – 0024 ImpugnacionTutela.pdf] [2: 0020 FalloTutela.pdf] [3: 0002 EscritoTutela.pdf] [4: Poder General - Folio 12 - 0003Demanda.pdf] [5: 0005 AutoAdmisionTutela.pdf / 0020 FalloTutela.pdf] 2.

Al respecto, frente a la legitimación en la causa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos ». Y precisa que « [t]ambién se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud » (se subraya). 3. De lo anotado se extrae que para ejercer la acción de tutela o asumir la defensa de una persona a través de otra, es necesario demostrar que actúa como representante legal o agente oficioso. Y si se lo hace a través de « abogado titulado », se le exige acreditar tal calidad profesional y « poder o mandato expreso » (CC T-550/93 y T-878/07).

En el punto, se enfatiza que « todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T-001/97).

(Se destaca). Sobre la temática, esta Corporación ha expresado que « el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela » (ver entre otras, STC, 2 ago. 1996, rad. 3224;

STC 4 feb. 2011, rad. nº 2010-00573-01 y STC3125-2017, 8 mar., rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto. Así mismo, la Corte Constitucional ha enfatizado en que: … debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional» (CC T-526/98).

En adición, esta Sala ha señalado que: … el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [seguido ante el juez ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona (CSJ STC, 4 feb. 2011, rad. 2010-00573-01, citada en ATC2123-2018, 13 nov., rad. 02435-01 y ATC285-2019, 28 feb., rad. 00002-01) [Resalta la Sala] 4.

Bajo esos lineamientos, en el caso, se observa que quien impugnó el fallo de primera instancia proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 28 de octubre hogaño, es el profesional del derecho Jorge Mario Castrillón Urrego, quien dijo obrar en calidad de « representante y apoderado de la señora MARIA IRENE CARDONA y la causante MARIA DE LOS ANGELES GARZON MESA »[footnoteRef:6], para lo cual allegó un mandato que no cumple con los requisitos de especialidad que reclama el acto jurídico de apoderamiento exigidas para la acción de tutela, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación ( CSJ STC10721-202325 )[footnoteRef:7].

Ello porque no determina las autoridades accionadas, los derechos implorados, los radicados de los procesos rebatidos, las actuaciones que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar el objeto o la situación fáctica que origina el mandato. Por tanto, carece de postulación para actuar al interior de la presente solicitud de amparo. [6: Folio 4 - 0024 ImpugnacionTutela.pdf] [7: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] Por lo expuesto, resultaba perentorio que el profesional del derecho que impugnó el fallo demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, omisión que impide dar trámite al recurso.

Sumado a que « cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva » (CSJ STC 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citada en ATC1445-2019, 17 sep. 2019, rad. 00424-01), y como en el caso analizado no se cumplen a cabalidad tales condiciones, la admisión del recurso deviene impróspera. 5.

Finalmente, se advierte que la presente decisión se adopta mediante auto, manteniendo el criterio que en tal sentido señaló esta Sala con proveído del 16 de abril 2008 (rad. 2007-00272-01), reiterado en ATC1047-2020, 4 nov., rad. 00043-01; ATC549-2022, 27 abr., rad. 00241-01; ATC1396-2022, 20 sep., rad. 00225-01; ATC318-2023, 27 mar., rad. 00062-01, reiterado recientemente en CSJ ATC448-2023 y ATC1850-2024).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia inicialmente referida. Segundo: Previa comunicación de lo resuelto a las partes y al fallador a quo, se ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 5