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ATC210-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03551-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC210-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03551-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Correspondería decidir la impugnación del fallo proferido el 11 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Rafael Cedeño Castiblanco instauró contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por lo que pretende que « se deje de manera inmediata sin efectos la providencia judicial de fecha 19 de mayo del 2025 proferida por el Juzgado (35) Civil del Circuito de Bogotá dentro del Proceso Divisorio No. 2021-464 ». 2.

Expuso, en síntesis, que Graciela Castiblanco Tamayo promovió en su contra juicio divisorio, con el propósito de obtener la división en pública subasta del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1422984, asignado al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Indicó que el asunto culminó con sentencia proferida el 19 de mayo de 2025, en la que se decretó la división del inmueble, sin que el citado despacho valorara la prueba trasladada por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de la misma ciudad en el marco del interrogatorio de parte practicado de manera anticipada a la demandante, donde confesó que « nunca pagó la suma de ($88.000.000) » por el 50% del referido bien, hecho que lo llevó a promover proceso verbal de simulación, el cual cursa su trámite en el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de dicha urbe (rad. 2021-00597), aunado a que tampoco se pronunció previamente sobre la solicitud de suspensión de la actuación por prejudicialidad que elevó. 3.

La Sala Civil del Tribunal de Bogotá negó el amparo rogado, con fundamento en que « no se configuró yerro alguno ni existió trasgresión a los derechos fundamentales que deba ser remediada por esta vía sumaria, en tanto que la determinación adoptada por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, no es constitutiva de ningún desatino ». 4. el fallo fue impugnado por el gestor, que insistió en los argumentos inaugurales.

CONSIDERACIONES 1. De lo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporación ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, se colige que, aunque la presente acción de tutela se dirigió únicamente contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, la misma se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de dicho distrito judicial. 2.

Se llega a la precedente conclusión, porque, de acuerdo con la información que arroja el expediente del juicio divisorio criticado, mediante providencia proferida el 27 de junio de 2025, la citada Colegiatura confirmó el auto emitido el 19 de mayo anterior por el mencionado despacho judicial, que decretó la división ad valorem del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1422984 dentro del proceso divisorio n.° 2021-00464, el cual cuestiona el accionante, razón por la que es obvio que el presente reclamo cobija a la aludida autoridad y, por ende, debieron remitirse las diligencias a esta Corte. 3.

Lo anterior, como quiera que el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021[footnoteRef:1], consagra que la acción de tutela que se interponga contra un funcionario o corporación judicial le será repartida a su respectivo superior funcional, de ahí que, resulta evidente que esta acción debió ser conocida por esta Corte en primera instancia y no por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por ser precisamente, su superior funcional, circunstancia que implicó la incursión del trámite en la nulidad insaneable prevista en el inciso 1º del artículo 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. [1: “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.] Al respecto esta Sala ha considerado que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (CSJ, ATC1396-2016, reiterado recientemente en ATC1322-2025, ATC1583-2025 y ATC2210-2025, entre otros). 4.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir de su auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que asuma su conocimiento en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso, concordante con el inciso 1º del canon 16 ibídem.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corporación para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los interesados y al a quo por el medio más expedito. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2