Radicación n°. 54001-11-03-000-2014-00190-03 ATC2093-2024 Radicación n°. 54001-11-02-000-2014-00190-03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso decidir la consulta de la providencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que sancionó al Mayor Juan Andrés Acevedo Fontecha, en su condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar ASPC30 Guasimales, con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 3 días de arresto, por desacatar el fallo emitido el 21 de mayo de 2014 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Ibarra; no obstante, es procedente anular el trámite por las razones que pasan a exponerse.
I.
ANTECEDENTES 1. En la sentencia referida fue concedido el amparo constitucional invocado y se dispuso lo siguiente:
TERCERO. – ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Fuerzas Militares de Colombia, que en los diez días siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice los exámenes médicos de retiro previstos en el Decreto 1796 de 2000 al señor JORGE ELIÉCER IBARRA, con el fin de determinar su estado de salud mental y el grado de incapacidad laboral que le originó la prestación del servicio militar.
CUARTO. – ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Fuerzas Militares de Colombia, que una vez realizados los exámenes médicos de retiro mencionados en el numeral anterior, determine por escrito y de manera motivada, la procedencia de realizar una Junta Médico Laboral a favor del señor JORGE ELIÉCER IBARRA y se lo notifique por los medios pertinentes.
QUINTO. – ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Fuerzas Militares de Colombia, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, reactive los servicios de salud al señor JORGE ELIÉCER IBARRA y a sus beneficiarios legales, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2.
El 5 de septiembre de 2024, el tutelante solicitó tramitar un incidente de desacato, por cuanto la entidad lo está desvinculando del servicio de salud cada 3 meses, a pesar de que este debe ser continuo y permanente, dado que es un paciente psiquiátrico por estrés postraumático y esquizofrenia, patologías generadas por la emboscada que sufrió el 2 de marzo de 1998, estando vinculado al Ejército Nacional. 3.
El 18 de septiembre de 2024, el Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta requirió al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón y al Mayor Juan Andrés Acevedo Fontecha, en sus calidades de Director de Sanidad del Ejercito Nacional y de Director del Establecimiento de Sanidad Militar ASCP 30 Guasimales, respectivamente, para que cumplieran el fallo de tutela.
Asimismo, requirió al Brigadier General Jaime Eduardo Torres Ramírez, Comandante de Personal, en calidad de superior jerárquico de los funcionarios referidos, y vinculó a Julio Alberto Rincón Ramírez, como Agente Interventor de la Nueva E.P.S., para que se pronunciara frente a los hechos denunciados. 3.1. El Mayor Juan Andrés Acevedo Fontecha, como Director del Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón de ASPC 30 Guasimales – Cantón Militar San Jorge, entre otros, afirmó que esa dependencia no tenía competencia funcional ni legal para restablecer el servicio médico del tutelante, según lo previsto en la Ley 352 de 1997, el Decreto Ley 1795 de 2000 y, en especial, en la Resolución 1651 del 2019 de la DIGSA, siendo competente el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar y el área de Medicina Laboral.
No obstante, precisó que Jorge Eliécer Ibarra estaba inactivo del servicio asistencial, porque su reactivación se ordenó únicamente para definir su situación médico laboral. En soporte adjuntó un pantallazo que indica que se hizo una afiliación el 1º de octubre de 2014, la cual finalizó el 16 de diciembre de 2023 y como última modificación del 19/01/2024, asignado al ESM Batallón de ASPC NO. 30 GUASIMALES -EJC. 3.2.
La Nueva EPS S.A., a través de apoderada judicial, aseveró que no era la llamada a cumplir la orden de tutela. Agregó que no desconoce los servicios o medicamentos que requiere el afiliado, pues tendrá derecho a estos una vez se radiquen las órdenes, siguiendo el procedimiento aplicable. 3.3. El 27 de septiembre de los corrientes se dio apertura al trámite incidental contra el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón y al Mayor Juan Andrés Acevedo Fontecha, en sus calidades de Director de Sanidad del Ejercito Nacional y Director del Establecimiento de Sanidad Militar ASCP 30 Guasimales, respectivamente; asimismo, se requirió al Comandante de Personal, como superior de aquellos, para que exigiera el cumplimiento de la orden constitucional. 3.4.
El 1° de octubre de 2024, el Mayor Juan Andrés Acevedo Fontecha, como Director del Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón de ASPC 30 Guasimales – Cantón Militar San Jorge, reiteró los argumentos expuestos anteriormente, resaltando que los dispensarios de salud cumplían funciones asistenciales, según lo previsto en el artículo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, pero no tenían competencias en el proceso administrativo de retiro y/o calificación de la capacidad laboral.
Al respecto, precisó que los retirados deben acudir a Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Militar, momento para el cual se le activan los servicios médicos para las valoraciones correspondientes. Teniendo en cuenta lo anterior, pidió vincular a la DISAN – Ejército Nacional. A su vez, reiteró que no podía suministrar medicamentos ordenados por la Nueva EPS. 3.5.
El 8 de octubre siguiente, el Tribunal prescindió del periodo probatorio, porque no había pruebas por practicar. 3.6. El 15 de octubre de 2024 se emitió sanción contra el Mayor Juan Andrés Acevedo Fontecha, Director del Establecimiento de Sanidad Militar ASCP 30 Guasimales. 3.7. El 24 de octubre de 2024, este Despacho declaró la nulidad de lo actuado desde el auto del 18 de septiembre de 2024, por el cual se realizó el requerimiento previo al trámite incidental, pues evidenció que no se había integrado en debida forma el contradictorio. 4.
El 25 de octubre del año en curso, el Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en el auto anterior, ordenando « a la Secretaría común de esta Sala que las comunicaciones se remitan a los dos buzones antes descritos ». En consecuencia, volvió a abrir el incidente contra el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón y el Mayor Juan Andrés Acevedo Fontecha, en sus calidades de Director de Sanidad del Ejercito Nacional y de Director del Establecimiento de Sanidad Militar ASCP 30 Guasimales, respectivamente, y les corrió traslado de 3 días para que se pronunciaran.
Asimismo, requirió al Brigadier General Samuel Salinas Valencia, como superior jerárquico de los funcionarios referidos, para que hiciera cumplir el fallo de tutela. 4.1. Ante el silencio, el 5 de noviembre posterior, el Tribunal prescindió del periodo probatorio, porque no había pruebas por practicar. 4.2. El 14 de noviembre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta emitió la sanción objeto de consulta, toda vez que no se acreditó el cumplimiento del fallo constitucional.
Para el efecto, el Tribunal analizó los informes remitidos en el trámite previo, descartando los argumentos defensivos, dado que no era cierto que la sentencia de tutela hubiera ordenado reactivar los servicios de salud solo mientras se definía la situación médico laboral del accionante, « sino para atender todas las patologías adquiridas por aquél mientras se mantuvo en las filas de la entidad castrense, en especial, las asociadas con las enfermedades psicológicas ».
En cuanto a que los medicamentos reclamados por el tutelante fueron prescritos por un profesional ajeno a la red del Ejército Nacional, el a quo constitucional advirtió que esa circunstancia evidenciaba la renuencia de la entidad a cumplir « todo lo que se le mandó pese a que las patologías por las que allí fue atendido sí guardan relación con las enfermedades sufridas mientras estuvo laborando ».
II. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una irregularidad que afecta lo actuado, pues no se integró en debida forma el contradictorio. 2. Lo anterior, por cuanto, como se indicó en el proveído del 24 de octubre de 2024, el acto de enteramiento del Director de Sanidad del Ejército Nacional no se surtió en la dirección publicada para el efecto, conforme lo dispone el artículo 291 del Código General del Proceso, además de que « el director del establecimiento de sanidad militar sancionado pidió la vinculación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, aseverando que era la dependencia que funcional y legalmente tenía la responsabilidad de cumplir la tutela ».
En concreto, el sancionado, al contestar el requerimiento inicial, argumentó lo siguiente: el proceso de restablecer los servicios médicos asistenciales, se relaciona con el proceso de afiliación, validación y extinción de derechos, para los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), por lo cual conforme a las disposiciones legales contenidas en la Ley 352 de 1997, el Decreto Ley 1795 de 2000 y los demás acuerdos que expide el concejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y en especial la Resolución 1651 del 2019 de la DIGSA, este Establecimiento de Sanidad Militar no tiene la competencia funcional ni legal para atender este tipo de pretensiones, por lo cual los competentes son el Grupo de afiliación y validación de derechos Dirección General de Sanidad Militar y el área de medicina laboral, toda vez que la prestación de servicios médicos prestados son por situación medico laboral.
La precitada Resolución 1651 de 2019, en su artículo 14 establece que: Corresponde a la Dirección General de Sanidad Militar a través del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos efectuar el registro de la afiliación del personal que ingrese o tenga derecho a pertenecer al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, de acuerdo con la información y documentación que remiten las Fuerzas o entidades responsables.
Lo mismo reiteró al pronunciarse sobre el auto de apertura del trámite incidental, oportunidad en la que señaló: En primer lugar, teniendo en cuenta las funciones asistenciales que les asiste a los dispensarios de Sanidad Militar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 del decreto 1795 de 2000:
ARTICULO
16. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.
Así las cosas, del sistema de salud de las Fuerzas Militares hacen parte entre otras el Ministerio de Defensa y el subsistema de salud de las Fuerzas Militares al que pertenecen las Direcciones de Sanidad de cada fuerza y los establecimiento de sanidad militar, lo que nos hace entes diferentes con funciones claras dentro del sistema, sin que se trate de una misma entidad, máxime cuando el SSMP se administra de forma descentralizada y desconcentrada, ello de conformidad a lo señalado en el artículo 6 del decreto 1795 de 2000.
En este entendido se tiene que los ESM solo prestamos servicios médicos asistenciales, sin embargo, dentro del proceso administrativo de retiro y/o calificación de capacidad laboral no tenemos la competencia funcional y legal para atender pretensiones encaminadas a definir situación medico laboral de nuestros usuarios. Con base en ello, en el auto del 24 de octubre de 2024, se hizo énfasis en esa respuesta del sancionado y en la necesaria vinculación de todos los involucrados, especialmente, porque la orden constitucional estaba dirigida contra la Dirección de Sanidad del Ejército, que actúa a través de distintos grupos y áreas con responsabilidades definidas.
Sin embargo, en el sub examine, aunque se rehízo la notificación de esa Dirección, en realidad no se integró el contradictorio con todos los involucrados, lo cual era necesario, de un lado, porque la orden constitucional impuso reactivar al tutelante en los servicios de salud del Ejército Nacional y este alegó que se encontraba inactivo, además de que el inicialmente sancionado dijo que no tenía competencia legal ni funcional para hacer esa afiliación y que solo podía prestar servicios a sujetos activos.
Al respecto, en el auto sancionatorio, el Tribunal solo indicó que el Director del Establecimiento de Sanidad Militar ASCP 30 Guasimales era « responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela », sin estudiar lo alegado por el convocado ni decretar pruebas para establecer lo pertinente, pues los trámites surtidos se han limitado a requerir, pero sin auscultar el asunto, a fin de resolver todos los argumentos de defensa expuestos. 2.1.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que, en casos como el aquí tratado, en los que en el trámite incidental no se determinan previa y claramente las personas competentes para acatar la orden constitucional, acorde con sus funciones, ha dejado sentado la Sala que «en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato debe estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente identificada, a quien se le impartió la misma o a quien compete acatarla en el evento de que no sea aquella » … es claro que de cara al acatamiento de un fallo supralegal, el trámite del desacato debe estar direccionado, expresamente, contra las personas naturales, claramente identificadas, a quienes se impuso la orden o a quienes compete acatarla en el evento de que no sean aquéllas y, para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso es necesario, entonces, determinar e individualizar los responsables de la conducta omisiva, notificándoles, también, el auto que inicia el incidente; actuaciones que acá no fueron adecuadamente satisfechas, aun cuando la parte incidentada lo puso de presente e, incluso, deprecó la modulación del fallo, pero sus planteamientos, a pesar de resultar necesario en el caso específico, para reencausar el trámite, ni siquiera le merecieron pronunciamiento alguno al a-quo constitucional.
(CSJ, ATC1004-2023). Por tanto, « siendo evidente que su acatamiento es exigible de cualquier dependencia que, siendo parte de esa institución, sea competente para satisfacerla », en el asunto, a pesar de las manifestaciones en ese sentido, no se auscultó lo pertinente, por lo que la nulidad es procedente (CSJ, ATC1045-2023). 2.2. Así las cosas, es claro que, aunque se indicó que otro grupo o dependencia era la llamada a cumplir la orden constitucional, en lo referido a la reactivación de los servicios médicos, dicho argumento no fue atendido y no pudo ser analizado de fondo, porque no fueron vinculados en debida forma todos los involucrados, siendo ello necesario.
Al respecto, se resalta que, tratándose de un régimen sancionatorio, como lo es el desacato, resulta necesario garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes llamadas a acatar el fallo de tutela, pues el tema objeto de estudio afecta el derecho a la libertad y, por tanto, alude a una responsabilidad personal y no propiamente institucional, de manera que, se insiste, se debe auscultar en ese aspecto. 3.
Por lo referido, se anulará el trámite surtido por el a quo constitucional desde el auto del 25 de octubre de 2024, inclusive, y se ordenará reanudar toda la actuación, realizando el requerimiento previo a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, su Grupo de Afiliación y Validación de Derechos y el área de Medicina Laboral, así como al Director del Establecimiento de Sanidad Militar ASCP 30 Guasimales, de manera que el proceso se surta con la vinculación de todos los involucrados y los que estos indiquen, si fuera el caso.
Es de anotar que, en este proceso, dado que se deben analizar los argumentos expuestos por el inicialmente sancionado, es necesario integrar a todos los involucrados, sin que con esta decisión se esté indicado la persona, área o dependencia obligada al cumplimiento del fallo de tutela, pues dicho aspecto debe ser decidido por el a quo constitucional.
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto desde el auto del 25 octubre de 2024, inclusive. Segundo. Ordenar al Despacho que tiene asignado el asunto en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta reanudar toda la actuación, iniciando con el requerimiento previo con vinculación de todos los involucrados, según lo referido en esta providencia. Tercero. En consecuencia, remítanse las diligencias al Tribunal de primera instancia, para lo referido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 11