Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00829-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC209-2026 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00829-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de enero de 2026, en la acción de tutela formulada por Pablo Antonio Jiménez Betancur contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Manifestó que en tres ocasiones formuló demanda de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de José Roberto Jiménez Ramírez y otros; sin embargo, el titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín se negó a tramitarlas, lo que « pone en tela de juicio la imparcialidad de los repartos, así como la ÉTICA e IMPARCIALIDAD » del funcionario, motivo por el que lo recusó con sustento en la causal 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, pero éste no se separó del conocimiento de los asuntos.
Aseguró que el Juez accionado « conoció del mismo caso, en dos oportunidades, tres con la presente, pero su “Ética”, no le permite declararse impedido y remitir el expediente al Juez que le sigue en turno; ya ha rechazado esta misma demanda en dos ocasiones, y en la presente, tiene ENGAVETADO EL EXPEDIENTE desde cuando se manipul [ó] el reparto para asignarle a dicho Juez por tercera vez, el expediente ».
Añadió que la negativa a tramitar sus demandas se sustentó en la supuesta falta de subsanación de los requisitos exigidos en el momento de la inadmisión y, aunque en una de las oportunidades el Tribunal Superior de Medellín, al resolver una tutela anterior, le ordenó al Juzgado asumir el proceso, esa autoridad terminó rechazando la demanda porque evidenció que él no podía seguir actuando en su propio nombre, puesto que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo había sancionado con suspensión, proceder que vulneró sus derechos porque el asunto debió « suspenderse por el término de la sanción » y no terminarse. 2.
Como consecuencia de lo expuesto, solicitó que se ordene al Juez accionado « declararse impedido para conocer de dicho proceso, dado que ya lo ha rechazado (…) dos veces, y que lo remita al Juez que le siga en turno, como garantías al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, así como derecho a la IMPARCIALIDAD ». 3. El Tribunal Superior de Medellín, en auto de 18 de diciembre de 2025 admitió a trámite la tutela, dispuso notificar a las partes e intervinientes en las actuaciones cuestionadas y ordenó inspección de los procesos de pertenencia con radicados n° 0500131030082025-00108-00, 0500131030082023-00385-00 y 0500131030082023-00089-00, adelantados por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín. 3.1.
El Juzgado puso de presente que la demanda de pertenencia presentada por el actor, bajo el radicado n° 0500131030082023-00089-00, fue rechazada el 28 de junio de 2023 porque no se subsanaron los defectos indicados en la inadmisión, providencia confirmada por el Tribunal el 12 de octubre de 2023 al resolver la apelación que propuso el solicitante.
Sobre el proceso con radicado 0500131030082023-00385-00 advirtió que el accionante recusó al titular del Despacho porque ya había conocido antes del asunto, pero esa manifestación no fue aceptada y, remitidas las diligencias al Tribunal, esa autoridad en auto de 2 de febrero de 2024 declaró infundada la causal de recusación alegada. Añadió que, si bien en ese proceso se había admitido la demanda, con ocasión de lo ordenado en una acción de tutela, la actuación se anuló porque el actor, quien como abogado actúo en su propio nombre, tenía una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión. Indicó que, aunque se le otorgó un plazo para que confiriera poder a otro abogado que lo representara, no lo hizo, lo que suscitó el rechazo de la demanda, actuación que no recurrió. Por último, en cuanto al radicado n° 050013103008 2025-00108-00, informó que también allí el actor planteó la recusación por conocimiento previo del proceso, pero el Juez no aceptó esa manifestación y remitió el asunto al Tribunal, autoridad que en auto de 18 de junio de 2025 declaró infundada dicha recusación. Agregó, en cuanto a la demanda, que esta se rechazó el 21 de julio de 2025 porque no cumplió los requisitos, determinación que fue apelada, pero el recurso aún no ha sido resuelto por el Tribunal. 4.
En sentencia de 20 de enero de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la protección solicitada, porque el impedimento que alegó el actor fue decidido por esa corporación en auto de 18 de junio de 2025, lo que « desdibuja en gran medida el requisito de inmediatez », puesto que la tutela se formuló « casi seis » meses después y, añadió, en cuanto al rechazo de la demanda en el proceso con radicado n° 050013103008 2025-00108-00, que estaba pendiente de definirse, por cuanto la apelación contra esa decisión aún no había sido resuelta por el Tribunal.
Por último, frente a la tardanza en la tramitación de ese asunto, señaló: (…) se estima necesario precisar que no se evidencia que el proceso con radicado 2025 108 haya estado inactivo por un terminó irrazonable que pudiera configurar una mora judicial o como lo indica el accionante en el libelo haya estado “engavetado”, pues al haberse presentado la demanda el 3 de mayo de 2025, se ha surtido el trámite de inadmisión, recusación al Juez y actualmente se encuentra rechazada y pendiente de desatarse el recurso de alzada, lapso de tiempo que no se estima desproporcionado en cuanto a lo ocurrido al interior del trámite.
CONSIDERACIONES 1. Competencia para conocer del caso. 1.1. Si bien es cierto, la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «(…) se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). 1.2.
Examinada la tutela se observa que, aun cuando el peticionario solo señaló al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín como la única autoridad accionada, lo cierto es que el amparo se hace extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín porque, dentro de los tres asuntos referidos por el actor - 0500131030082025-00108-00, 0500131030082023-00385-00 y 0500131030082023-00089-00- esa corporación ha tenido conocimiento tanto del rechazo de las demandas de pertenencia como de las recusaciones presentadas por el solicitante en relación con el titular de ese Juzgado, cuestiones que, justamente, son las que motivan la queja constitucional y por lo cual el Tribunal no podía resolver este amparo en primera instancia. Así las cosas, la competencia para tramitar el presente asunto en primera instancia corresponde a esta Sala, en aplicación de lo reglado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que dispone: « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.
Sobre la nulidad por falta de competencia. El incumplimiento de los criterios expuestos se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el artículo 138 del Código General del Proceso, el cual consagra que, «[c] uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ».
Por tanto, como en este caso el Tribunal Superior de Medellín, sin ser competente, asumió el conocimiento del asunto en primera instancia, se encuentra configurada la nulidad mencionada, por lo que habrá de dejarse sin efectos lo allí actuado y se ordenará a la Secretaría de esta Sala realizar el reparto correspondiente, tendiente a habilitar el conocimiento del presente asunto en primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, tal como ha procedido la Corte en asuntos anteriores (CSJ, ATC2360-2025 y ATC1840-2025, entre otros). 3.
Sobre la facultad de decretar nulidades por falta de competencia. Esta Sala ha discrepado de la tesis de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de los falladores para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, razonamiento extensivo al Decreto 333 de 2021, y como sustento de tal desacuerdo, se ha señalado que, (…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia (…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ.
ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). Con fundamento en lo anterior, sobre un caso similar al que se estudia, se consideró que, La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (CSJ ATC298- 2018, rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC208-2022).
DECISIÓN Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a partir del auto que ordenó darle trámite, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que realice el reparto de este asunto, tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16