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ATC2088-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03006-01 ATC2088-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03006-01 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte respecto del impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para intervenir en la tutela instaurada por Graciela Serna Gómez contra los Juzgados Treinta y Dos de Familia y Cuarenta y Seis Civil Municipal, ambos de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir procesos, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la discusión en caso de estructurarse las circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.

En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado el 18 de agosto de 2011 (rad. 2011-01687), señaló que: [L] os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.

Destacando que: (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).

De lo anterior se deduce que las causales que permiten al iudex apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, a cuyo tenor: «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».

Lo anterior, porque participó en la Sala de decisión que aprobó la providencia ATC1144-2024 (Rad. 2024-00638-01) que declaró la nulidad de lo actuado « a partir del auto admisorio emitido el 23 de mayo de los corrientes por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia », en la acción de tutela promovida por Graciela Serna Gómez contra los Juzgados Treinta y Dos de Familia y Cuarenta y Seis Civil Municipal, ambos de esta misma capital, la que estima involucrada en el actual amparo constitucional. 3.- Confrontada tal determinación con el libelo introductorio actual, emerge que dicho ruego no se relaciona directamente con lo solucionado en pasada ocasión por esta Corporación. En efecto, en el proveído ATC1144-2024 la Corte decretó la invalidez «de lo actuado », pues el cuestionamiento se predicaba del rechazo de la oposición formulada en la diligencia de entrega practicada en la sucesión n.° 1999-01394, confirmada por el Tribunal, último al que, por ende, se hacía extensiva la queja, por lo cual debía ser desatada en primer grado por esta Sala, al ser su superior funcional, demanda que fue inadmitida y posteriormente rechazada (19 jul. 2024).

En el escrito genitor de hoy, la promotora pretende se dejen sin efectos los autos de 28 de septiembre de 2023 y 29 de febrero de 2024, emitidos por los accionados y se suspenda la diligencia de entrega; sin que, se itera, ataque ningún aspecto de la tutela n.° 2024-00638-01. Luego entonces, el fundamento basilar en que se fundó el amparo no supone una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado en el pleito, de tal forma que el proferimiento de la ATC1144-2024 (4 jul. 2024) le impida conocer de futuros socorros, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en la causal 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal. 4.- Así las cosas, no se acogerá el «impedimento» prenotado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la presente acción de tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 4