Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02685-01 ATC2081-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02685-01 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve lo pertinente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para intervenir en la tutela instaurada por Ricardo Roa Barragán contra la Comisión Nacional Electoral.
CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los procesos, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la discusión en caso de estructurarse las circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.
Esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado en ATC1027-2021 y ATC919-2023, señaló que: [L] os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que, (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).
De lo anterior se deduce que las causales que permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 5º del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que « el doctor Álvaro Hernán Prada Artunduaga intervino en el asunto censurado como Magistrado del Consejo Nacional Electoral, al emitir el auto de 10 de agosto de 2023 (Rad.
CNE-E-DG-2023-002164), (…) asunto que se cuestiona en la tutela de la referencia, porque se indica que no se «ha dado una respuesta de fondo, concreta y precisa a la postulación (…) frente a la posibilidad de archivo de las diligencias». Lo anterior atendiendo, que « Con el doctor Prada Artunduaga tengo sentimientos de amistad íntima, así como frente a su familia.
En ese sentido, hace varias décadas, nuestros padres fueron socios y compartieron por muchos años una oficina de abogados en la ciudad de Neiva». 3.- A la luz de lo discurrido, se impone aceptar la manifestación del togado, en tanto la circunstancia descrita armoniza con la causal impeditiva prevista en el numeral 5.º del artículo 56 de la citada Ley 906 de 2004, consistente en « [q]ue exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial », pues, ciertamente, Álvaro Hernán Prada Artunduaga actúa como Magistrado Ponente en el proveído emitido el 10 de agosto de 2023 (exp.
CNE-E-DG-2023-002164) que es criticado por el accionante -004EscritoTutela y 009ContestaciónCne.pdf-. 4.- Ergo, se acogerá el « impedimento» prenotado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la presente acción tuitiva. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y vuelvan las diligencias al Despacho sustanciador, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 2