Micelio
ATC208-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Rad. n°11001-02-03-000-2026-00683-00 ATC208-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00683-00 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Civil Municipal de Chocontá, para conocer la acción de tutela instaurada por Javier Sarmiento Garzón contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chocontá.

ANTECEDENTES 1. Javier Sarmiento Garzón promovió acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Chocontá, en la que expuso que elevó derecho de petición para la revocatoria de la resolución sancionatoria n° 461 del 14 de marzo de 2025, sin que hubiera recibido respuesta por parte de la entidad. 2. La solicitud fue repartida al Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, despacho que, mediante auto del 6 de febrero de 2025, declaró su falta de competencia territorial, al considerar que los hechos que sustentaron la queja constitucional ocurrieron en Chocontá y que allí se generó la presunta vulneración. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil Municipal de Chocontá para su reparto. 3.

Repartidas las diligencias al Juzgado Civil Municipal indicado, este despacho constató que el accionante indicó como su dirección de notificación del trámite constitucional la ciudad de Bogotá, igualmente lo hizo en la petición cuya respuesta se pretende. Luego de recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 consagra un sistema de competencia «a prevención» y que, « la vulneración, amenaza y/o producción de los efectos de la posible vulneración del derecho de petición, se presenta en Bogotá D.C., donde el actor debía recibir la respuesta», concluyó que, al ser ese el lugar escogido por el accionante, el juzgado de la capital es el competente.

Aunado a ello, de conformidad con lo señalado por el juzgado, « la secretaria del Juzgado procedió a comunicarse al abonado celular del actor, quien manifestó que la dirección corresponde a la ciudad de Bogotá donde está domiciliado ». En tal virtud, promovió conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente ante esta Sala, como superior funcional común, para que dirima la controversia.

CONSIDERACIONES 1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Bogotá y Cundinamarca, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 2.

Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. », precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó « o donde se produjeren sus efectos ».

Sobre tal norma esta Sala, ha señalado reiteradamente que busca, (…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos » (CSJ.

ATC158-2021 y, ATC 095- 2022). Asimismo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial llamado a conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021, ATC095-2022 y, ATC054-2025), entre otros. 3.

En el caso concreto se advierte que el accionante radicó la acción constitucional ante los Juzgados de Bogotá, ciudad en el que fijó su dirección de notificación. Esa determinación resulta compatible con la regla de competencia territorial a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con su desarrollo reglamentario, en cuanto habilita al presunto afectado para acudir ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración, o donde razonablemente se producen sus efectos.

Bajo ese entendimiento, el factor territorial no se define exclusivamente por la sede de la autoridad accionada, sino por el escenario en el que el peticionario afirma soportar la incidencia real del acto u omisión cuestionados, que ordinariamente coincide con el lugar de su domicilio, donde se traducen las restricciones y cargas que alega padecer.

Por consiguiente, verificado que Bogotá se constituye como uno de los foros territorialmente admisibles y que, además, fue el elegido por el actor, dicha selección fija la competencia en el juez que inicialmente conoció el asunto y excluye la posibilidad de declinarla, pues el régimen de prevención impone asumir el trámite cuando el fuero escogido se muestra razonable y jurídicamente atendible. 4.

En consecuencia, al haber sido el Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el primer despacho en recibir la solicitud constitucional, y al corresponder dicho territorio al ámbito en el que el accionante afirma padecer los efectos de la presunta vulneración, es allí donde debe radicarse el conocimiento del amparo.

Por tanto, se ordenará remitir inmediatamente la actuación a ese despacho, para que asuma el trámite correspondiente y decida la controversia en los términos del artículo 86 de la Constitución Política. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Javier Sarmiento Garzón contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chocontá. Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Civil Municipal de Chocontá. Notifíquese y Cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 9