Micelio
ATC2079-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05220-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC2079-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05220-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR           De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Zipaquirá - Cundinamarca y Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en la tutela que Johana, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Andrea y Marcela, instauró contra Colfondos S.A.

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «mínimo vital, salud, seguridad social y vida digna», para que se ordenara a la entidad accionada «reconocer y pagar [sus] incapacidades laborales (…) generadas a partir del 180 día y hasta cuando se defina y quede en firme, [su] dictamen de pérdida de la capacidad laboral, y en todo caso, hasta cuando [l] e sea pagada la primera mesada pensional, en el evento de lograr acceder a la jubilación remunerada (pensión por invalidez)». 2.- El Juzgado Segundo Municipal de Zipaquirá repelió la demanda y la envió a los Municipales de Bogotá, toda vez que, «(…) se observa que el domicilio de la accionante es el municipio de Sopo (Cund.), mientras que el domicilio de la entidad accionada corresponde a la ciudad de Bogotá DC.

Por ello, al tratarse de un caso vinculado a la posible afectación de un derecho fundamental, la competencia por factor territorial puede determinarse por el lugar donde se presentó la supuesta trasgresión, es decir la municipalidad donde la sociedad accionada COLFONDOS S.A. tiene su domicilio. Además, debe precisarse que ni de los hechos de la tutela como tampoco de los anexos aportados, se infiere que la presunta vulneración de derechos fundamentales haya ocurrido en esta municipalidad» (18 nov. 2024). 3.- El Sesenta y Cinco Civil Municipal capitalino también rehusó el conocimiento del asunto, en atención a que «correspondía al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE ZIPAQUIRA (Cund), aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, por la competencia a prevención propia de la acción de tutela, respetar la elección del accionante, asumiendo el conocimiento del asunto, al ser la autoridad judicial del lugar donde la actora decidió presentar la acción de tutela y se manifiesta la presunta vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna» (19 nov.).

Por lo anterior, remitió el infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrada Sustanciadora, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- Al tenor del « artículo » 37 del Decreto 2591 de 1991, « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud »; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó « o donde se produjeren sus efectos (…) ».

En ese sentido, esta Sala ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el canon citado es la de: (…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 1036-2022, ATC382-2023 y ATC1703-2024).

En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de los respectivos estrados, de tal suerte que el seleccionado queda investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018, ATC 1036-2022, ATC382-2023 y ATC1703-2024). 3.- En el caso bajo examen, las pruebas allegadas al expediente permiten inferir que la accionante eligió a los jueces de Zipaquirá para dirimir la controversia, toda vez que, manifestó expresamente al radicar la tutela en línea, que es el lugar donde se vulneraron sus garantías esenciales. 4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad indicada por la precursora, y sin más reflexiones, se ordenará enviar la actuación al despacho que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, por cuanto la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.

DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, (Cundinamarca), donde se « enviará » inmediatamente el expediente para lo de su cargo. Comuníquese al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, así mismo a la accionante por el medio más ágil.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 6