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ATC2076-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Rad. 11001-22-03-000-2024-02847-01 ATC2076-2024 Radicación 1001-22-03-000-2024-02847-01 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación formulada frente al fallo emitido el 7 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Herlandy Miyerly Rivera Ortiz le formuló al Juzgado 1° del Circuito de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a los intervinientes en el declarativo de responsabilidad civil (rad. 110013103001-2023-00544-01), de no ser porque las quejas de la salvaguarda involucran a la mencionada magistratura.

Ciertamente, en la tutela se cuestionó el auto que rechazó la demanda declarativa de la accionante (30 ene. 2024), sin embargo, ese proveído fue objeto de reposición y de apelación que fueron desestimados por el juzgado y el tribunal, respectivamente (22 feb. y 21 may. 2024). Esa situación deja en evidencia que la salvaguarda involucra a la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá por ser la colegiatura que resolvió definitivamente lo relativo al rechazo del libelo declarativo.

De allí que el resguardo, a tono con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021[footnoteRef:1], debió ser desatado en primer grado por esta Corporación, al fungir por la naturaleza del debate, como superior funcional del Tribunal de Bogotá. [1: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». ] Es decir, la Corporación de origen no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, como tampoco lo es, esta Sala, para desatarlo en segundo grado.

Por lo que, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad de lo rituado para que la controversia sea definida por esta Sala en primera instancia. Sobre el particular esta Magistratura ha puntualizado: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y en ATC1548-2023).

En consecuencia, se declarará la nulidad del fallo emitido por el Tribunal de Bogotá, con el fin de que esta Corte asuma el trámite de la causa en primer grado. Todo lo demás, conserva validez, conforme a los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso. El primero de ellos dispone: «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente». Y el segundo, establece: «[c]uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, ésta se invalidará».

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve: Primero: Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia funcional para decidir las diligencias. Segundo: Declarar la nulidad del fallo dictado el 8 de noviembre de 2024 por dicha Corporación. El resto de las actuaciones conservan validez, en los términos de los artículos 16 y 148 del estatuto adjetivo.

Tercero: Remitir el asunto a la Secretaría de esta Sala para que, esta Corporación, previo reparto, la defina en primer grado. Cuarto: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma más expedita.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado