Micelio
ATC2074-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01625-01 ATC2074-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01625-01 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 20 de agosto de 2024[footnoteRef:1], dictado por la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala homóloga penal de esta Corporación, en la tutela de Jairo Ariño Miranda frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de no ser porque se advierte una causal de nulidad, prevista en el art. 8º del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que afecta la actividad desplegada. [1: Asignada por reparto a este Despacho el día 5 de noviembre del año en curso.] Ello, porque no vislumbra la Corte que a la totalidad de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado les haya sido notificado el inicio del presente trámite constitucional, en concreto al Consejo Superior de la Judicatura, conforme la respuesta emitida por la autoridad acusada (12 ag. 2024) y lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10672[footnoteRef:2] (10 may. 2017); entidad que, junto a los demás intervinientes en la litis, es imperativo enterar del inicio de la queja constitucional, en atención al reclamo elevado por el pretensor y las funciones asignadas a la autoridad destacada. [2: «Por medio del cual se definen las Políticas de Transparencia y Justicia Abierta y se conforma la Comisión de “Justicia Abierta” del Consejo Superior de la Judicatura”»] Es así como el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al diligenciamiento de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación a la entidad citada, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.

Por lo consignado, se dispondrá a devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corte, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación a los intervinientes en el juicio criticado, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. Segundo: En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Sala de Casación Penal para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Cúmplase OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 2