Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00629-00 ATC207-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00629-00 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y la Sala Civil, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para resolver la impugnación presentada en la acción de tutela promovida por Fabián Augusto Cabarcas contra el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal, siendo vinculado el Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señor Fabián Augusto Cabarcas Rodríguez formuló acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la que solicitó que la autoridad accionada « se pronuncie en debida forma con respecto a las peticiones y requerimiento efectuados por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogota.D.C., en los cuales solicita colocar a su disposición los remanentes embargados y de acuerdo con el límite de la medida cautelar decretada». 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, a quien por reparto le correspondió el conocimiento del asunto, en providencia del 23 de enero del año en curso, negó el amparo al considerar que no existía una afectación vigente de los derechos fundamentales invocados, puesto que el juzgado accionado había enviado los oficios solicitados desde el 13 de enero de 2025. 3.
Posteriormente, mediante auto de 28 de enero, se concedió la impugnación y se remitió ante el Tribunal de esta ciudad. Sin embargo, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante providencia del 29 de enero del año en curso, declaró su falta de competencia, al considerar que no ostenta la calidad de superior jerárquico del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, concluyó que el conocimiento de la impugnación correspondía de manera exclusiva a la Sala Civil del mismo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 31 del Código General del Proceso. 5.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá suscitó «conflicto negativo de competencia», al considerar que la Sala Especializada en Restitución de Tierras sí cuenta con competencia funcional para asumir la impugnación, dado que se trata de una acción constitucional promovida contra un juzgado civil de la capital. CONSIDERACIONES 1. Toda vez que el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Se subraya) Además, el literal e) del artículo 6 del Acuerdo PCSJA17-10715 de julio 25 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura en el - «Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial» - señala que, entre las funciones de las Sala de Gobierno de los tribunales, está la de «Resolver los conflictos que por razón del reparto de asuntos sometidos a las salas especializadas se susciten entre los magistrados», se concluye que esta corporación no es competente para resolver el conflicto de competencia planteado. 2.
En el presente asunto, se puede constatar que se generó un conflicto de competencia entre dos magistrados integrantes de la misma Sala Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.[footnoteRef:1] Por tanto, se concluye que es la Sala de Gobierno de la referida colegiatura a quien le corresponderá desatar el conflicto propuesto y se remitirá el asunto para tal efecto. [1: De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo No. PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013 y el artículo 7 del Acuerdo PCSJA17‑10715 de 25 de julio de 2017 «por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial». ] 3.
De todas maneras, recuérdese que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo[footnoteRef:2] del artículo 1º en el Acuerdo PSAA13-9866 de 13 de marzo de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, las salas especializadas hacen parte orgánica de la respectiva Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, sin que su especialización implique una escisión funcional frente a dicha Sala, en particular para efectos del conocimiento de asuntos de naturaleza constitucional. [2:
PARÁGRAFO. - Precisar que los cargos de Magistrados especializados en restitución de tierras hacen parte de las Salas Civiles del respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial. En este sentido, cuando en los Acuerdos expedidos con anterioridad se emplee la expresión “sala civil especializada”, se entenderá que hace referencia a la Sala Fija de Decisión especializada conformada por los Magistrados especializados en restitución de tierras] 3.
De conformidad con lo anterior, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a su Sala de Gobierno, con el fin de que imparta el trámite correspondiente y decida con fundamento en el artículo 86 de la Constitución. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la Corte Suprema de Justicia no es competente para conocer el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, a través de su Sala de Gobierno, dirima el conflicto de la referencia. Notifíquese y Cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 9