Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00287-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC2062-2017 Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00287-00 Bogotá, D. C, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2016). De conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso (inc. 4°), habida cuenta que no hay pruebas por practicar, se decide la petición de nulidad que elevó Julián Rodríguez Blanco. 1.
El peticionario solicitó a esta Corporación declarar la nulidad del fallo de tutela de fecha 22 de febrero de 2017, con fundamento en que no fue notificado del auto que avocó conocimiento del mismo, por cuanto reside en la Carrera 66 No. 76-26, unidad 7, apartamento 403 y no en el apartamento 402 de esa misma unidad residencial, como se indicó en la demanda de tutela.
Agregó que tampoco se enteró de la admisión del recurso de amparo a su apoderado en el proceso objeto de queja constitucional. 2. Sobre el particular, ha de observarse que mediante auto de 16 de febrero de 2017, fue admitido el presente recurso de amparo constitucional y se ordenó a la Secretaría de la Sala enterar de su instauración a las partes y terceros intervinientes « en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido contra la accionante por Julián Rodríguez Blanco… ». 3.
Con tal finalidad la Secretaría de esta Corporación libró el oficio 13822 del 17 de febrero siguiente (folio 36), dirigido a Julián Rodríguez Blanco, el cual fue entregado con éxito en la dirección de destino, según lo informó la empresa de correos 472, en el escrito que reposa a folio 88. 4. El anterior panorama deja sin sustento la petición de invalidez en estudio, pues se demostró la práctica de la notificación echada de menos por el quejoso, sin que aquel hubiera allegado elemento demostrativo alguno que desvirtuara esa circunstancia, ni tampoco que su dirección, como lo alega, es distinta a la que se remitió la comunicación antes mencionada. 5.
Sobre las otra eventualidad que esgrimió el peticionario, destáquese, en primer término, que la supuesta falta de enteramiento de su mandatario judicial en el proceso liquidatorio reprochado, de la admisión de la tutela, no genera la invalidez de lo actuado, pues lo cierto es que él acto de notificación se surtió, en debida forma, con el directamente interesado, según se expresó en líneas anteriores.
Cabe añadir, que el aludido profesional del derecho sólo está facultado para representar a Rodríguez Blanco en el proceso liquidatorio criticado, más no en esta tramitación sumaria. 6. Ahora, no desconoce la Corte que algunos de los reproches planteados por el reclamante, se enfilan a cuestionar el fallo dictado en esta instancia el 22 de febrero de 2017, contingencia que, en esencia, configura una verdadera impugnación. Por tanto, con miras a salvaguardar su garantía constitucional de contradicción, se concederá la impugnación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
1. Negar la petición de invalidez que elevó Julián Rodríguez Blanco. 2. Conceder la impugnación interpuesta por el antes mencionado, contra el fallo de tutela dictado el el 22 de febrero de 2017. 3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más expedito y eficaz. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 1 4