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ATC206-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00561-09 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  ATC206-2026 Radicación n° 17001-22-13-000-2016-00561-09 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 4 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual sancionó por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional y a la Directora del Dispensario Médico de Suroccidente, por el incumplimiento del fallo de tutela emitido el 28 de noviembre de 2016.

ANTECEDENTES 1.- La Corporación de primera instancia amparó el derecho a la salud de Pedro Nel Pérez Arroyave, dentro de la acción constitucional promovida contra la Dirección General de Sanidad Militar, con vinculación del Jefe del Dispensario de Sanidad (28 nov. 2016). 2.- El gestor informó la desatención de la sentencia por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en particular frente al « mantenimiento de (su) silla de ruedas eléctrica, mismo que tiene que realizarse de los modos correctos descritos en los anexos de este incidente». 3.- El Tribunal dispuso requerir al Director de Sanidad del Ejército Nacional, así como a la Directora del Dispensario Médico de Suroccidente, para que dieran cumplimiento al fallo (13 nov. 2025).

Posteriormente, abrió incidente de desacato contra el Comandante General del Ejército Nacional -Mayor General Luis Emilio Cardozo Santamaría-, el Director de Sanidad del Ejército Nacional -Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón-, y la Directora del Dispensario Médico de Suroccidente -Coronel Diana Patricia Pérez Pineda, a quienes invitó a ejercer su derecho de defensa (28 nov. 2025).

Luego, con fundamento en las manifestaciones según las cuales se encontraban en curso los trámites para culminar el mantenimiento solicitado, suspendió la actuación hasta el 26 de enero de 2026 y ordenó la remisión de un informe pormenorizado sobre la gestión adelantada (11 dic. 2025); vencido dicho término, abrió el trámite a pruebas (27 ene. 2026), luego de lo cual, sancionó a los dos últimos con arresto de dos (2) días y multa por valor de 118.711 UVB (4 feb.). 4.- El expediente fue remitido a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES 1.- Se confirmará la providencia consultada, por las siguientes razones: a) Al proteger el « derecho a la salud» de Pedro Nel Pérez Arroyave, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar y al jefe del Dispensario de Sanidad de Manizales que «suministren al accionante silla de ruedas en las condiciones descritas por el médico tratante (…); y garanticen el tratamiento integral en razón de sus actuales padecimientos» (28 nov. 2016). b) Tal como se indicó en decisión anterior durante otro trámite de desacato de esta sentencia de tutela, dicha orden comprendía las « secuelas de traumatismo de médula espinal, síndrome de túnel carpiano y otras formas de escoliosis, decisión que “comportaba la entrega de una silla de ruedas que sirviera de manera correcta y adecuada a los fines pretendidos que, en todo caso, debía ser la formulada por el galeno prescribiente, y el tratamiento integral de las patologías que presentaba para esa época el actor ”» (Rad. 2016-00561-08, 8 abr. 2024) c) En esta oportunidad, el incidente inició debido a que, desde el 2 de octubre de 2025, Pedro Nel Perez Arroyave radicó la solicitud para el « mantenimiento anual de la silla de ruedas », aportando la orden médica en la que se consignó « LAS LLANTAS DELANTERAS, MEDIAS Y TRASERAS YA ESTAN SIN EL GRABADO, MUY LISAS LO QUE PERMITE POBRE AGARRE.

SILLA entregada el 14/nov/2024 electrica(sic), requiere mantenimiento por CUMPLIR EL AÑO » [archivo 01, pág. 4 a 6]. El a quo suspendió el trámite con base en la manifestación de la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BIAYA, quien indicó que se encontraban en curso las gestiones con la empresa contratista para realizar el mantenimiento en un término aproximado de quince (15) días, pero condicionado a la remisión de un informe detallado sobre la labor desarrollada (11 dic. 2025). d) Reanudada la actuación, la accionada se limitó a informar que, pese a los requerimientos efectuados a la empresa contratista para agilizar el mantenimiento preventivo de la silla de ruedas, no ha sido posible concretarlo [Archivo 21ContestacionSanidadMilitar.pdf]; y a ello, se suma la constancia en donde se deja claro que el accionante no ha recibido el mantenimiento de su silla de ruedas (2 feb.) De lo anterior se infiere que en el curso del trámite incidental los accionados no demostraron la realización efectiva del mantenimiento, el cual resulta necesario para garantizar que la silla de ruedas entregada cumpla adecuadamente su finalidad terapéutica. e) Las explicaciones ofrecidas encaminadas a la demora atribuible a la empresa contratista y a los trámites de importación de las baterías, no resultan atendibles.

En efecto, como lo indicó el Tribunal Superior de Manizales « se mantiene la desidia en la materialización del mantenimiento a la silla de ruedas, que deja descubrir que no se ha observado, a plenitud, la orden judicial de obligatorio acatamiento», la cual « comprende todos los elementos esenciales para lograr el objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada (artículo 8).

De ahí que la imposición de barreras administrativas conculca los derechos del paciente y no justifica la desobediencia a una orden constitucional con mérito de cosa juzgada » f) Con base en lo anterior, está presente el elemento objetivo del desacato, consistente en la inobservancia de una orden clara, expresa y exigible, así como el elemento subjetivo, pues los funcionarios responsables, contando con las competencias funcionales para adelantar las gestiones necesarias, omitieron desplegar una actuación eficaz y oportuna, demostrando una conducta negligente frente al cumplimiento del fallo. 2-.

Así las cosas, como en los términos del art. 52 del D. 2591 de 1991, indefectible se abre paso la sanción impuesta, por la renuencia a atender el imperativo superlativo, el auto consultado habrá de ser acompañado en cuanto halló demostrado el « desacato » denunciado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el proveído de 4 de febrero de 2026 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.

Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría las presentes diligencias, previa notificación de lo aquí resuelto a los intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2