Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04777-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC205-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04777-01 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). 1. Correspondería dar apertura al incidente de desacato promovido por Merle Ángel Camargo por el aparente incumplimiento de la orden constitucional impuesta por esta Sala Especializada el pasado 30 de octubre a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (CSJ, STC17584-2025), que amparó el derecho fundamental al debido proceso de algunos de los actores, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que si la autoridad causante del agravio no acata el fallo de tutela dentro de las 48 horas siguientes a su emisión, el juzgador constitucional requerirá al superior de aquélla « para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario [en su] contra »; y pasado otro término igual, « ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo »; destacando, seguidamente, que el juez de amparo « podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia ».
De esta manera, el artículo 52 ibídem contempla que quien « incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales », precisando que tal correctivo se impondrá « mediante trámite incidental y será consultad[o] al superior jerárquico ».
De esta manera, es patente que el fin último del incidente de desacato no es meramente la imposición de sanciones sino procurar el cumplimiento de lo definido por la jurisdicción constitucional. Así lo ha considerado la Corte Constitucional, autoridad que, sobre el particular, indicó que: ( ) La persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protección por una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo cuando éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o el particular a quienes se dirijan.
Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación “[e]l cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”.
No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo puede lograrse a través de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato, o de ambos. A este respecto, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, le reconocen a la persona beneficiaria de un fallo de tutela la facultad para acudir ante la autoridad judicial competente y pedir el cumplimiento de la orden emitida por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o para solicitar que sea sancionada la autoridad o el particular incumplido a través del incidente de desacato.
En relación con lo primero, el artículo 23 del ya citado decreto, dispone que el juez que dicte el fallo de amparo debe propender porque el mismo se cumpla. Por su parte, el artículo 27 de la misma normatividad regula el procedimiento según el cual se pone en conocimiento del juez de primera instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste adelante todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario amparado ( ).
De otro lado, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, regula la figura del desacato como un mecanismo a través del cual el juez de primera instancia constitucional, mediante un trámite incidental y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sanciona con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en una sentencia de tutela ( ).
Conforme con lo dicho, se tiene que la posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la de interponer un incidente de desacato, en el artículo 52 de la misma normatividad ( ). A pesar de las diferencias existentes, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, aun cuando el incidente de desacato tiene un carácter sancionatorio, su objetivo es el cumplimiento del fallo.
Al respecto, ha sostenido que: “(vii) [E]l objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas”.
Conforme con lo anterior, este Tribunal también ha precisado que “[s]i se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia” (…).
Ahora bien, según la jurisprudencia, el trámite de cumplimiento puede ser iniciado por el juez competente cuando haya lugar a ello, aunque también puede ser promovido por el interesado o por el Ministerio Público; en cambio, el incidente de desacato requiere petición de parte para ser adelantado. Sin embargo, por regla general, el competente para conocer tanto del trámite de cumplimiento de un fallo de tutela como del incidente de desacato es el juez de primera instancia ( ) Las anteriores consideraciones permiten concluir que incumplir las órdenes dadas en un fallo de tutela puede conllevar graves consecuencias por cuanto se vería comprometida la responsabilidad de la autoridad pública o del particular incumplido en diversos ámbitos, en tanto, como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, las órdenes dadas en la sentencia de tutela son de inmediato cumplimiento, a pesar incluso, de que la misma pueda ser impugnada (CC T-325/15).
Entonces, si con antelación a la apertura del aludido incidente se advierte, con suficiencia, que la decisión constitucional cuyo cumplimiento se reclama ha sido acatada por el responsable del agravio, evidente es que la tramitación de aquél se torna no sólo insustancial sino innecesaria, al estar satisfecho el objetivo último que persigue, entendido éste como la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo. 3.
Del presente diligenciamiento surge notorio que la orden constitucional dictada por esta Corporación, el pasado 30 de octubre, fue atendida por el Tribunal accionado, de donde se presenta una carencia actual de objeto que torna inviable la tramitación del incidente de desacato. 3.1. En efecto, en el citado fallo de tutela de 30 de octubre de 2025, tras otorgar la protección al derecho al debido proceso de algunos de los promotores del resguardo, se ordenó al Tribunal convocado que: (…) dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, resuelva la apelación formulada por los referidos accionantes frente a la desestimación de las oposiciones por ellos presentadas, dentro del proceso de resolución de contrato rad. nº 2023-00045-00/22 (…).
Para arribar a esa determinación, previamente se precisó que: (…) el amparo invocado por Yoemis Paola de la Hoz Lima, Héctor Iván Montes Zuluaga, Cristiam Alfonso Ortega Pinto, Pilar Medina de Torres y Edison Rafael de la Hoz Fuentes habrá de concederse, ya que la autoridad censurada ha desatendido los deberes que le son exigibles en procura de resolver la apelación elevada por los referidos opositores.
Ciertamente, la Corporación censurada ha superado, sin justificación, los términos previstos para pronunciarse sobre las apelaciones formuladas por los actores frente a las providencias que resolvieron las oposiciones formuladas en la diligencia de entrega, en tanto que las mismas arribaron a dicha sede el 18 de marzo y 29 de abril de 2025.
Nótese, que lo dicho no puede tenerse por subsanado con el proveído de 21 de octubre de 2025, proferido en el curso de esta tutela, en tanto que el mismo no constituye la emisión de la providencia definitoria de su oposición, sino el pronunciamiento a las diferentes solicitudes de impulso procesal presentadas, en el que se consignó que la apelación de autos civiles se decidía en orden cronológico y que el caso se encontraba «en turno a la espera de ser resuelto, dentro del presente trimestre», razones por la que la conculcación de derechos denunciada continúa latente.
Por ese rumbo, es claro que no se advierte la presencia de circunstancias excepcionales que hayan obstaculizado la materialización de tal cometido y, por ende, permitan excusar esa demora, eventualidades sobre las que, valga señalar, en pretéritas ocasiones, esta Sala ha dejado por sentado que (…). 3.2. El 5 de diciembre de 2025, Merle Ángel Camargo solicitó iniciar desacato frente al Tribunal porque « no han cumplido fallo de tutela », por lo que el 10 de diciembre siguiente se dispuso requerir « a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar –Magistrado Jesús Armando Zamora Suárez o quien haga sus veces–, para que, en el término de tres (3) días, se pronuncie sobre el memorial precedente y el cumplimiento del fallo de tutela CSJ, STC17584-2025 ». 3.3.
El pasado 11 de diciembre el Magistrado accionado manifestó que: (…) En acatamiento a lo ordenado, a través de sendos autos fechados 21 de noviembre de 2025, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del CGP, la Sala Sexta de Decisión Civil-Familia-Laboral de esta Colegiatura desató los recursos de apelación interpuestos por Edison Rafael de la Hoz Fuentes (…), Héctor Iván Montes Zuluaga (…), Cristian Alfonso Ortega Pinto (…), Yoemis Paola de la Hoz Lima (…) y Pilar Medina de Torres (…), contra la decisión que desestimó las oposiciones por ellos presentadas, dentro del proceso de resolución de contrato radicado con el N°. 2013-00045 (se adjuntan las providencias señaladas).
Dichos proveídos fueron notificados por estado electrónico del 24 de noviembre de 2025, a través de la página web de la Rama Judicial, como se observa a continuación (…). De lo visto, se advierte que esta Colegiatura cumplió el ordenamiento tutelar señalado. En consecuencia, en forma respetuosa, solicito al Honorable Magistrado que desestime la solicitud de apertura de tramite incidental de desacato (…). 3.4.
Luego, el 13 de enero de 2026, ordenó correr traslado a las partes « por el término de tres (3) días, para que se pronuncien, si lo estiman pertinente ». 3.5. La Procuraduría 06 Judicial Civil II de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, del Trabajo y la Seguridad Social indicó que le « corresponderá definir a la luz de la orden constitucional contenida en la parte resolutiva de la sentencia STC17584-2025 si la actuación surtida en la sala Civil Familia Laboral del citado tribunal le dio plena y oportuna ejecución que permita afirmar su debido acatamiento o, en su defecto, adelantar incidente de desacato en caso de estimarse procedente». 4.
Así las cosas, es patente que con el proferimiento de las referidas providencias de 21 de noviembre de 2025 se satisfizo, cabalmente, lo determinado por el juez de amparo, toda vez que resolvió las apelaciones formuladas por los accionantes frente a la desestimación de sus oposiciones dentro del proceso criticado, atendiendo lo establecido por el fallador constitucional.
Recuérdese que, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que « su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento » (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04). 5.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, evidencia la carencia actual de objeto del incidente de desacato cuya tramitación reclamó el solicitante, por lo que el Despacho se abstendrá de darle apertura. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato formulado por Merle Ángel Camargo con miras a obtener el cumplimiento de la orden de tutela dictada el 30 de octubre de 2025, por carencia actual de objeto, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR el archivo del presente diligenciamiento.
TERCERO
COMUNÍQUESE lo aquí resuelto por el medio más expedito a los interesados y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 9