Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05085-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC2045-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05085-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Cali y Segundo Civil Municipal de Palmira, en la tutela que Martha Stella Perea Jiménez instauró contra la Comisaria Móvil de Familia de Palmira.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos a la «igualdad, no discriminación, debido proceso, familia y niñez» para que se ordenara a la entidad censurada: i).- «(…) revaluar su decisión de restringir el acceso a la menor de la familia paterna, con el fin de que analice todas las pruebas aportadas (…)». ii).- Permita «las visitas de la menor a la casa paterna sin la vigilancia de sus abuelos maternos y con mayor frecuencia». iii).- «(…) tener en cuenta a la tía paterna Martha Stella Perea, para la custodia y cuidado, mientras se resuelve el proceso de establecimiento de derechos de la menor (…)». 2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali repelió el resguardo y lo envió a los Jueces Municipales de Palmira, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que «de los hechos narrados en la presente acción constitucional se tiene que la presunta violación de derechos y el lugar es donde se produjeron sus efectos es el Municipio de Palmira, lugar donde ocurrió la presunta violación o amenaza de derechos y donde se produjeron sus efectos» (13 nov. 2024). 3.- El Segundo Civil Municipal de Palmira también rehusó el conocimiento del asunto, en atención a que, «(…) MARTHA STELLA PEREA, hizo uso de su libertad de escogencia del lugar de presentación de la tutela en la ciudad de Cali, lugar donde se están produciendo los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales por tratarse de su lugar de residencia (…) ciudad a la cual, y según el escrito de tutela también se solicita el retorno de la menor a su lugar de arraigo, por cuanto la accionante pretende se le conceda el derecho de custodia provisional, como tía de la niña (…) al igual que (…) se permita a la niña, visitar a la familia paterna que también reside en Cali sin ningún tipo de restricciones y con mayor frecuencia…» (14 nov).
Por lo anterior, remitió el infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, -esto es, Cali y Buga respectivamente-, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrada Sustanciadora, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- Al tenor del « artículo » 37 del Decreto 2591 de 1991, « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud »; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó « o donde se produjeren sus efectos (…) ».
En ese sentido, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el canon citado es la de: (…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 1036-2022, ATC382-2023 y ATC049-2024).
También ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de los respectivos estrados, de tal suerte que el seleccionado queda investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018, ATC 1036-2022, ATC382-2023 y ATC049-2024). 3.- En el sub examen, la querellante eligió a los jueces de Cali para radicar la demanda de tutela por ser el lugar donde tiene su domicilio, recibe notificaciones y además, es allí donde «solicita el retorno de la menor a su lugar de arraigo, por cuanto pretende se le conceda el derecho de custodia provisional, como tía de la niña (…) al igual que (…) se permita a la niña, visitar a la familia paterna que también reside en Cali (…)». 4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por la precursora, y sin más reflexiones, se ordenará enviar la actuación al despacho que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, por cuanto la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, a quien se « enviará » inmediatamente el expediente para lo de su cargo. Comuníquese al Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira y a la accionante por el medio más ágil.
NOTÍFIQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 5