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ATC204-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación N° 11001-02-04-000-2025-02867-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC204-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02867-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 15 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que presentó Javier Alejandro Cárdenas Yáñez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite se advierten los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Se adelantó trámite penal, en el que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta mediante sentencia de 8 de noviembre de 2024 condenó a Javier Alejandro Cárdenas Yáñez a 6 años de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, decisión frente a la cual el abogado del procesado presentó apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 31 de marzo de 2025 confirmó la sentencia de primera instancia; además, decidió no tener en cuenta los reparos del condenado, toda vez que, en la audiencia de lectura de fallo de 8 de noviembre de 2024, «únicamente el defensor (…) interpuso recurso de apelación (…), alzada que fue debidamente concedida, sin que el señor [Javier Alejandro Cárdenas Yáñez] hubiese asistido a la diligencia, a pesar de no estar privado de la libertad y de haber sido debidamente enterado de su realización».

La defensa presentó recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal mediante auto AP5055-2025 de 25 de julio, al considerar que se incurrió en errores de técnica. El reclamante acudió al presente mecanismo, por considerar que el ad quem desconoció que estaba habilitado para sustentar la apelación que presentó su mandatario, por cuanto, «[la bancada defensiva es una sola]». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025. 3. La Sala de Casación Penal, conformada por Conjueces, mediante Sentencia STP20666-2025 de 15 de diciembre negó la protección pedida, al considerar que la providencia cuestionada es razonable porque se ajusta al ordenamiento jurídico y no contiene defecto alguno. 4.

Tal decisión fue impugnada por el accionante, por lo que las diligencias se remitieron a esta Sala para lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. Competencia para conocer del caso. 1.1 Si bien es cierto, la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «(…) se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). 1.2 Examinada la tutela se observa que, aunque se encuentra accionada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el amparo se hace extensivo a la Sala de Casación Penal, por cuanto, profirió el auto inadmisorio de casación (AP5055-2025), providencia que definió el debate en el trámite que se revisa.

Así las cosas, la competencia para tramitar el presente asunto en primera instancia corresponde a esta Sala, en aplicación de lo reglado en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2. Sobre la nulidad por falta de competencia. En ese orden, el incumplimiento de los criterios expuestos se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el artículo 138 del Código General del Proceso, el cual consagra que, «[c]uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

En atención a que en el presente caso, la Sala de Casación Penal, sin ser competente, profirió sentencia el 15 de diciembre de 2025, se encuentra configurada la nulidad prevista en el citado artículo 138, por lo que se dejará sin efectos tal providencia y se ordenará a la Secretaría de esta Sala realizar el reparto correspondiente, tendiente a habilitar el conocimiento del presente asunto en primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, en los términos del inciso segundo de la norma referida. 3.

Sobre la facultad de decretar nulidades por falta de competencia. Esta Sala ha discrepado de la tesis de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de los falladores para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, razonamientos extensivos al Decreto 333 de 2021, y como sustento de tal desacuerdo, se ha señalado que, (…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia (…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ.

ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01, reiterado en ATC1840-2025 y ATC092-2026). Con fundamento en lo anterior, en un caso similar al que se estudia, se consideró que, La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (CSJ ATC298- 2018, rad. 2017-00314-01, reiterado en ATC208-2022, ATC1840-2025 y ATC092-2026).

DECISIÓN Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 15 de diciembre de 2025, sin perjuicio de la validez de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que realice el reparto de este asunto, tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8