Micelio
ATC2038-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 68001-22-13-000-2017-00104-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC2038-2017 Radicación n.º 68001-22-13-000-2017-00104-01 Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el quince de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Ludwing Mantilla Castro contra la Presidencia de la República.

I.

ANTECEDENTES 1. Ludwing Mantilla Castro, como fundador y Director de la Organización Santander por Naturaleza, radicó una petición el 19 de diciembre de 2016 al Presidente de la República, a fin de que radicara y diera trámite al proyecto de ley para el uso de papel reciclado o digital en establecimientos educativos, entre otros asuntos relacionados. 2.

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió la solicitud anterior a los Ministerios de Educación Nacional y Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante comunicación del 20 de diciembre siguiente. 3. Por los anteriores hechos, el peticionario formuló la presente queja constitucional contra el Presidente de la República, aduciendo la vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta de la solicitud anterior.

En efecto, solicita que se ordene la emisión de una contestación de fondo. [Folios 1-2, c. 1] 4. El conocimiento de esta acción le correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien la admitió en auto de 7 de febrero de 2017, en la que ordenó enterar a la autoridad pública encausada. [Folio 8, c. 1] 5. En sentencia de 15 de diciembre de 2017, el a quo constitucional denegó el amparo, tras considerar que existía carencia actual de objeto porque la entidad requerida había emitido una respuesta que fue suficiente respecto del contenido de la solicitud incoada y dentro del marco de sus competencias, y que fue notificada al peticionario dentro del término legal. [Folios 31-33, c. 1] 6.

Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó y, por tanto, se remitieron las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.

La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.

(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. En el asunto bajo examen, se observa que la queja del accionante recae sobre la falta de contestación de fondo de la solicitud radicada el 19 de diciembre de 2016 en la Oficina de Correspondencia de la Presidencia de la República, omisión que, en su criterio, constituye una transgresión de su derecho fundamental de petición. De modo que, si la cuestión en sede de tutela se centra, esencialmente, en el pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones planteadas en torno a la radicación trámite ante el Congreso de la República del proyecto de ley para el uso de papel reciclado o digital en establecimientos educativos, entre otros asuntos relacionados con esa temática.

Ahora bien, la Corte observa que la autoridad pública requerida dio traslado de esa petición a los Ministerios de Educación Nacional y Ambiente y Desarrollo Sostenible, dado que esas serían las entidades competentes para emitir las respuestas correspondientes, de lo que se deduce que debió vincularse a esas carteras. Sin embargo, pese a que la presente acción constitucional se dirigió contra la Presidencia de la República, lo cierto es que en la primera instancia se omitió la citación los últimos organismos referidos, los cuales tienen un interés legítimo con la determinación que aquí se adopte. 3.

En ese orden, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el debido proceso de los Ministerios de Educación Nacional y Ambiente y Desarrollo Sostenible para acudir a este procedimiento constitucional y, de esa manera, ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el Tribunal Superior efectúe la notificación omitida, dejando constancia de la misma.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la autoridad accionada y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para que efectúe la citación omitida y renueve la actuación.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. CÚMPLASE, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 6