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ATC2037-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 76111-22-13-000-2017-00268-02 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC2037-2018 Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00268-02 (Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto del proveído dictado el cinco de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga I.

ANTECEDENTES 1. Mediante fallo de 4 de septiembre de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga concedió el amparo deprecado a favor de la menor XXXX, y ordenó a la Policía Nacional que procediera a activar nuevamente a la infante en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y garantizara, hasta que aquella se encuentre afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, los servicios médicos que requiera con ocasión a las patologías por las cuales venía siendo tratada, a saber «CONVULSIVO VERSIVO, PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA, RETARDO PSICOMOTOR SEVERO». 2.

En escrito radicado el 7 de septiembre de 2018 la progenitora de la menor manifestó que a pesar de que la paciente ya fue reactivada en el sistema de salud de la Policía Nacional, no se le ha autorizado el examen denominado « FARINGOLARINGOGRAFIA DINÁMICA (CON CINE O VIDEO) », el cual fue ordenado por la médica tratante desde el 18 de abril de los cursantes. 3.

Ante la manifestación efectuada por el accionante, el 12 de septiembre de 2018 se requirió a la Teniente Coronel Gloria Ancely Bonilla Herrera, en su condición de Jefe de la Seccional de Sanidad del Valle y al Brigadier General Henry Armando Sanabria Cely - Director de Sanidad de la Policía Nacional, a efectos de que informaran los trámites adelantados para cumplir la orden de amparo. 4.

Dentro de la oportunidad concedida, el Director de Sanidad de la institución castrense advirtió que la autorización del examen está a cargo de Gloria Ancely Bonilla Herrera por ser quien funge como director de la Seccional de Sanidad del Valle. Teniendo en cuenta lo anterior, informó que mediante comunicación electrónica de 14 de septiembre de dicha anualidad le informó acerca del inicio de este trámite. 5.

Por auto de 25 de septiembre de 2018, se dispuso la apertura del trámite incidental en contra de los uniformados antes mencionados, concediéndoseles el término de tres (3) días para que acreditaran el cumplimiento de la orden constitucional. 6. En auto de 2 de octubre de 2018 se decretaron como pruebas las documentales obrantes en el expediente. 7.

El 5 de octubre de 2018, el Tribunal emitió decisión a través de la cual declaró el desacato de la orden constitucional, por lo que impuso en contra de los dos incidentados multa de $260.414 y arresto por tres (3) días. II. CONSIDERACIONES 1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no sólo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.

Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «(…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde ».

De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y términos señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el destinatario de la acción la haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo. 2.

A efectos de establecer si en el asunto los incidentados incurrieron en el desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela. En aquella decisión el Tribunal ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional: « Proceda a activar nuevamente a la menor XXXX en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y garantice, hasta tanto aquella se afilie al Sistema de Seguridad Social en Salud, los servicios médicos que requiera con ocasión a las patologías por las cueles venía siendo tratada, a saber “CONVULSISMO VERSIVO, PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA, RETARDO PSICOMOTOR SEVER” » 3.

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que dicha orden constitucional no ha sido atendida por la autoridad involucrada en el presente asunto, ni tampoco se han adoptado las medidas necesarias para darle seguimiento a su cumplimiento. En efecto, en el expediente obra constancia de que el 18 de abril de la presente anualidad, la Doctora Claudia Jimena Ortiz Rivera - Gastroenteróloga Pediátrica encargada del trtamiento de la menor, estableció la necesidad de que se le practicara el examen denominado FARINGOLARINGOGAFRIA DINAMICA.

La accionante, en escrito radicado el 28 de junio siguiente informó al tribunal que la entidad castrense además de haber desafiliado a la menor, tampoco había adelantado gestión alguna con el fin de que se practicara el examen referido, por lo que solicitó que se declarara el desobedecimiento de4 la orden constitucional. Dicha solicitud fue resuelta por el Tribunal, en providencia de 31 de julio de 2018, autoridad que tras agotar el trámite legalmente establecido, y dadas las respuestas suministradas por las autoridades administrativas convocadas, estableció que ya se había reactivado la afiliación de la menor, y que el examen referido fue autorizado, por lo que estimó improcedente declarar que la entidad castrense había incumplido el fallo de tutela.

Pese a lo anterior, el 7 de septiembre de 2018, cuando habían trascurrido casi dos meses desde que se emitió tal proveído, la madre de la infante reitera la solicitud de desacato e informa que el examen que requiere la paciente aún no ha sido practicado, lo que evidencia una grave desatención de la orden de constitucional, máxime cuando la misma se emitió con el fin de proteger los intereses de una persona de especial protección, calidad que claramente no solo ostenta por ser menor de edad, sino además por su compleja condición de salud.

Téngase en cuenta que en el expediente no obra prueba siquiera sumaria que permita concluir que los funcionarios vinculados al trámite, y cuyo ejercicio profesional esta íntimamente relacionado con las autorizaciones que aquí se requieren, hayan adelantado gestión alguna tendiente a la efectivizarían de la orden constitucional, pues a pesar de que fueron enterados de manera adecuada del trámite que aquí se adelantó, guardaron silencio cuando se les pidió que informaron las gestiones que habían adelantado para satisfacer las necesidades médicas de la menor.

De lo anterior se observa, conforme lo advirtió el a quo, que se presenta una actitud indiferente y desinteresada por parte de los uniformados que aquí fueron vinculados frente al cumplimiento de la orden constitucional emitida 4 de septiembre de 2017, la que ha de advertirse, fue confirmada por esta Corporación el 11 de octubre siguiente. 4.

Luego, entonces, del comportamiento de los incidentados surge evidente una negligencia o ánimo renuente frente al cumplimiento del fallo de tutela, lo que les hacía y hace merecedores de las medidas emitidas en primera instancia. En ese orden, es claro, que eran y siguen siendo procedentes las sanciones impuestas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y, por ello, la decisión está llamada a confirmarse. 5.

Por las anteriores razones se confirmará la decisión auscultada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia consultada, mediante la cual se sancionó al Brigadier General Henry Armando Sanabria Cely y a la Teniente Coronel Gloria Ancely Bonilla Herrera, en su condición de Director de Sanidad de la Policía Nacional y Jefe de la Seccional de Sanidad del Valle, respectivamente.

Por secretaría, devuélvase la actuación surtida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que integre el expediente. Ofíciese. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 6