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ATC203-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03156-02 ATC203-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03156-02 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). 1. Sería del caso resolver sobre la acumulación ordenada por el Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, en el marco de la acción de tutela de radicado 11001-22-03-000-2025-03301-01 promovida por Fundación para el Desarrollo Sociocultural, Deportivo, Comunitario, Agropecuario y/o Ambiental - Fundesco contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque la misma no es viable como se pasa a explicar. 2.

Al respecto, el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 16 de septiembre de 2015, mediante el cual se adicionó el Decreto 1069 de 2015, dispone que en materia de reparto: « Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con anterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia ». A su turno, el artículo 2.2.3.1.3.3. del enunciado decreto reglamentó lo atinente a la acumulación. Allí, se estableció « El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia » (se destaca). 3.

Examinados los trámites efectuados en los resguardos, se advierte que, si bien se interpusieron dos acciones de tutela contra la misma accionada, no es procedente la acumulación. Ello así porque, aunque el proceso censurado en ambos resguardos corresponde al juicio ejecutivo de radicado 2024-0097 que promovió la Fundación Centro de Excelencia en Sistema de Innovación contra Alianza Pública para el Desarrollo Integral, lo cierto es que la presunta vulneración no se endilga a « una sola y misma acción u omisión ».

Ciertamente, en la tutela radicada 2025-03156 se censura el proveído del 6 de octubre de 2025 -que declaró « la nulidad de lo actuado dentro del presente proceso ejecutivo »- y se solicitó el amparo de las prerrogativas « al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia ». Sin embargo, en la acción constitucional de radicado 2025-03301 se pretendió « dejar sin efecto y ordenar el levantamiento inmediato de la medida cautelar decretada en providencia de fecha 26 de febrero de 2025 » y la protección a las garantías al « Debido Proceso…, Primacía del Interés General …, Gasto Público Social … y el Orden Público Constitucional ».

Por tanto, al tratarse tanto de derechos fundamentales invocados diferentes como de actuaciones censuradas distintas, no es viable su acumulación. 4. En consecuencia, no se acepta la acumulación. Y se dispone la devolución del expediente al despacho de origen, a fin de que continúe su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 1 2