Radicación n.º 18001-22-14-000-2024-00054-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC2023-2024 Radicación n.º 18001-22-14-000-2024-00054-02 (Aprobado en Sala de quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, en la tutela que Luz Marina Ávila Leal instauró contra los Juzgados Segundo Laboral del Circuito y Quinto Civil Municipal de esa misma ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justucia », para que se ordenara al Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia «revocar la decisión del proveído de fecha 6 de octubre de 2023 y mantener incólume la medida decretada en auto del 24 de febrero de 2023 consiste en el embargo de los títulos judiciales o cualquier emolumentos, y en especial el de DEPOSITO JUDICIAL No 475030000440223 y cualquier otro título que ya se encuentre a nombre del señor JULIO CESAR CASTRO MONJE (…)».
Para ello, narró que Julio César Castro Monje suscribió en favor de Henry Javier García Barreto 4 letras de cambio por valor total de $24.500.000, que le fueron endosadas y actualmente es su tenedora legítima. Ante el incumplimiento en el pago, promovió contra Julio Cesar Castro la « demanda ejecutiva » n.° 2022-00847 que correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia, quien « libró mandamiento de pago », y ordenó « el embargo y retención de los emolumentos del demandado, por concepto del pago de la indemnización de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2012 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, y posteriormente, se ordenó el embargo y retención de títulos judiciales que se llegaren a depositar en favor del demandado dentro del proceso 2011-00594 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia» (10 y 24 feb. 2023, respectivamente).
Sin embargo, a solicitud de julio Cesar, en auto de 6 de octubre de 2023, levantó las cautelas, determinación que atacó en « reposición y apelación », pero el juzgado mantuvo incólume su decisión y negó la apelación (24 may. 2024). Señaló que si bien, el despacho fundamentó su determinación en que se estaba « menoscabando la mesada pensional de Julio Cesar Castro », lo cierto es que, « con la medida cautelar decretada, no se vulnera, la mesada pensional del demandado ni mucho menos, se afecta su derecho al mínimo vital, pues, basta con examinar el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá y la liquidación efectuada dentro del proceso Rad. 2011-00594-00», donde se corrobora «que de los quinientos veintinueve millones quinientos treinta y tres mil novecientos veinte pesos, con cuatro centavos ($529’533.920,04), que arroja el total obtenido, la suma de doscientos cuarenta y dos millones trescientos un mil doscientos ochenta y cinco pesos con veintidós centavos ($242’301.285,22) corresponde a la indemnización e indexación de las sumas reconocidas, más no al retroactivo pensional». 2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia desestimó la salvaguarda, argumentando que « la providencia de 5 de septiembre de 2024 aparece debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico, no pudiéndose advertir que el juez haya actuado totalmente al margen del procedimiento previsto en la ley, como lo prevé el requisito de defecto procedimental absoluto». 3.- Ese desenlace fue repelido por la precursora, con alegaciones análogas a las del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES 1.- Del relato anterior emerge palmario que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, ya que, si bien en la demanda se involucró al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, su vinculación resulta aparente. Afírmese así porque, realmente no se le atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los «derechos fundamentales» invocados, ni alguna pretensión directa o indirecta, en la medida que quedó claro que los anhelos planteados y la presunta infracción se atribuye al Juzgado Quinto Civil Municipal de esa urbe, especialmente respecto del interlocutorio en que dispuso el « levantamiento de las medidas cautelares » (25 oct. 2023).
De manera que atañe a los Jueces Civiles del Circuito de Florencia, rituarlo en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que preceptúa: «[L]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.- Se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 16 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Florencia, Caquetá, para que asuman el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6