CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03240-02 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC2022-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03240-02 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente respecto de la solicitud de nulidad formulada por Álvaro Alfonso García Romero, por falta de notificación de las providencias emitidas en este trámite a sus abogados en la causa penal que se le sigue.
ANTECEDENTES 1. Esta Sala emitió sentencia STC10998-2024, en la que negó el amparo tras considerar justificada la tardanza en que han incurrido las convocadas (Sala de Casación Penal y Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia). 2. Notificado el accionante del fallo, presentó escrito en el que solicitó se declare la nulidad de lo actuado «por no notificar a mi defensa técnica dentro del trámite (…)» y, en subsidio, conceder la impugnación de la sentencia aludida.
En sustento adujo que, en el presente asunto, en su sentir, debieron ser notificado los apoderados que actúan en su representación en el proceso penal 33.663 para que «se pronunciaran al respecto». 3. De la petición se corrió traslado por tres días para que las partes se manifestaran (14 ago. 2024). La Sala de Instrucción y Juzgamiento dijo que no presentaría manifestación alguna.
Agotado el periodo probatorio, se resuelve lo pertinente previas las siguientes, CONSIDERACIONES La nulidad será negada por dos motivos: de un lado, el accionante no tiene interés en solicitar la nulidad de lo actuado en este trámite, y del otro, los abogados de este no debían ser citados y notificados de lo aquí ocurrido, en la medida en que no son parte en el proceso penal cuestionado.
En efecto, el régimen de nulidades procesales exige que quien busca la anulación de todo o parte de un proceso debe ser la persona agraviada, esto es, a quien no se llamó, vinculó y/o notifico la providencia respectiva. De modo que no cualquiera puede intentar invalidar la actuación judicial, ya que debe prevalecer la protección de esta. Sobre la temática, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades, como en CSJ AC2240-2023, ocasión en la que se reiteró que: La normativa instrumental, entonces, reclama de quien alega una nulidad la prueba de su interés para hacerlo, traducido en «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que ( ) puedan representar las peticiones incoadas ( ) y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte»[footnoteRef:1].
De ahí que, en casos similares al que ahora ocupa la atención de la Corte, se haya considerado que [1: DEVIS, Hernando. Tratado de derecho procesal civil. Tomo III. Ed. Temis, Bogotá. 1961, p. 447. ] «( ) no es suficiente que el asunto padezca de por lo menos una anomalía capaz de estructurar alguno de los motivos de anulación, sino que es indispensable que “quien haga el planteamiento se halle debidamente legitimado al efecto; ello en razón de que prevalido de dicha causal puede concurrir únicamente aquella parte a quien de manera trascendental el vicio le produzca daño, le cause un perjuicio tal, al punto que legalmente le afecte o pueda afectarle sus derechos correlativos, como así ciertamente surge de los artículos 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil, pues ‘si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos ’ (G.J., t. CLXXX, pág. 193)” (Sent. 035, abr. 12/2004, exp. 7077).
Dentro del escenario acabado de reseñar, por averiguado se tiene que la nulidad amparada en el numeral 9º del artículo 140 ibídem –“cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”–[footnoteRef:2], solo podrá ser reclamada por los sujetos de derecho indebidamente notificados o emplazados, o sea, como lo dice el artículo 143 ejusdem, “solo podrá alegarse por la persona afectada”, ya que, cual lo tiene sentado la doctrina de la Sala, en lo atañadero a la mencionada causal “si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual solo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley” (sent., abr. 28/95, reiterada, entre otras, en sent., feb. 22/2000). [2: Premisa que corresponde a la causal de nulidad que –tácitamente– alegó la señora Villota Paredes.] Lo expuesto en precedencia lleva a afirmar que la parte a quien la anomalía no le irrogue perjuicio, carece, por tanto, de legitimación para plantearla, pues las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, “no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios” (G.J., t. CCXXXIV, pág. 180).
Con arreglo a la añosa doctrina jurisprudencial de la Corte es palmario, por consiguiente, que la particularizada declaración de nulidad no puede solicitarla un sujeto procesal diferente al indebidamente representado o a quien no se le ha hecho la notificación en legal forma, puesto que el código, al reglamentar el interés para promoverla, de manera perentoria dispone que la originada en la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento como lo contempla la ley, solo podrá ser invocada por la persona lesionada, o sea, aquella que de manera directa resulte afectada por una cualquiera de esas anomalías, desde luego que comprometen en forma grave el derecho de defensa; para reiterarlo con palabras de la Sala “ solo el perjudicado con la actuación anómala se encuentra legitimado para alegar la nulidad ” (G.J., t. CCXXXIV, pág. 619)» (CSJ SC, 3 sep. 2010, rad. 2006-00429-01).
De manera que es evidente la falta de legitimación de Álvaro Alfonso García Romero para proponer la nulidad de lo actuado en esta acción de amparo, ya que, en lo que a él respecta, en su calidad de accionante, la Secretaría de la Sala le notificó el auto admisorio de la demanda (0006Documento_Notificación), así como la sentencia STC10998-2024 (0016Documento_Notificación), por lo que no existe ningún agravio a su derecho al debido proceso.
De allí que no sea de recibo la invalidación de lo actuado, apoyada en que no fueron citados sus abogados asignados al proceso penal objeto de control constitucional. Esto, debido a que, de existir tal yerro, serán a ellos a quienes les incumbe proponer la nulidad y no a aquél. Además, aún si se superara lo anterior, tampoco se advierte la irregularidad alegada, comoquiera que a este especial juicio constitucional deben ser convocadas las autoridades accionadas, así como todos los sujetos que componen el proceso judicial que subyace, esto es, a las partes e intervinientes en él. Los abogados no ostentan esta calificación, pues son sujetos que representan a una parte en el juicio, dada la necesidad de derecho de postulación, pero, por sí mismos, no cuentan con legitimación para participar.
Por lo tanto, la omisión que sustenta la solicitud de nulidad es inexistente, sobre todo cuando al representado, esto es, el aquí demandante, fue debidamente enterado de las providencias emitidas por la Sala. En fin, como ha quedado claro, al no existir interés en el promotor en la nulidad pedida, así como por no advertirse el yerro alegado, se negará la pretensión anulatoria.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
Primero: Negar la nulidad planteada por Álvaro Alfonso García Romero. Segundo: Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Tercero: Cumplido lo anterior remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral para que se surta la impugnación concedida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZALÉZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3