Micelio
ATC2021-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1098 de 2006Ley 1123 de 2007Ley 1564 de 2012Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02219-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC2021-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02219-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de adición, aclaración y nulidad que elevó la actora P.B.C., respecto de la sentencia STC13900-2024 (16 oct.), proferida dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad, la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., la Clínica Colsanitas S.A., R.P.V.V. y E.C.B.C., extensiva a los Juzgados Quince y Dieciséis Civiles del Circuito de dicha urbe.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. Esta Corporación, mediante fallo aprobado en sesión del 16 de octubre pasado, declaró improcedente el amparo solicitado por la accionante, por incurrir en temeridad y ser inexistente la vulneración alegada frente a algunos de los accionados. 2. Para arribar a tal determinación, se empezó por analizar la seis primeras quejas enrostradas por la gestora al trámite surtido en primera y segunda instancia en el litigio criticado, relacionadas con que: i) No fue vinculada la empresa tomadora del citado contrato Datcom Systems S.A., siendo su esposo C.W.G.C. el afiliado principal, mientras que ella y su niño fungían como beneficiarios.

Ahora, si bien actuaron como demandantes, lo fue porque fueron «obligados a comparecer como [tales]», ya que el abogado que presentó la demanda utilizó un poder que le solicitó «de mala fe», pues ya tenía en sus manos el mandato que aquéllos le habían otorgado para que los representara; ii) No tuvo en la segunda instancia una debida defensa técnica, ya que no se le garantizó la representación de la «abogada de pobres» R.P.V.V.; iii) Las Magistradas Adriana Saavedra Lozada y Clara Inés Marqués Bulla no adoptaron las medidas necesarias para corregir las falencias antes advertidas; iv) La primera de las citadas funcionarias no se declaró impedida cuando compulsó copias contra su apoderada de confianza E.B.C., sino que continuó actuando, al punto que «con la aplicación ilegal del Decreto Legislativo 806 de 2020 (…) decret[ó] el desistimiento de la apelación, y sane[ó] todas las nulidades por falta de defensa técnica, y por incumplimiento de la Ley 1564 de 2012 (Art. 35, 36, 121, 133, 154, 156, 158, 327, 331, 332), así como de la Ley 1257 de 2008 y la Ley 1098 de 2006»; es más, para ese momento «ya había perdido competencia (…) (Art. 121 del CGP)»; v) Dicha magistrada «impidió que la Sala de Decisión resolviera la recusación que interpuse contra ella en diciembre de 2019», actuación que «debía tramitarse de manera verbal, pero NUNCA se llevó a cabo la audiencia de que trata el Art. 143 del CGP», aunado a que no le dio trámite a los recursos de súplica interpuestos; vi) La «Magistrada HENEY VELÁZQUEZ ORTIZ, a cuyo despacho nunca fue asignado el expediente Nro. 11001310301520110005202, de manera fala[z] y de mala fe, quiere hacer parecer en autos que sí se llevaron a cabo las correspondientes audiencias por parte de las Salas de Decisión», tal y como lo insinuó en el auto de fecha 20 de noviembre de 2023; lo cual «configura una irregularidad grave que afecta la validez del proceso»;

(…). Las cuales se resolvieron, así: (…) la promotora recientemente presentó demanda de amparo, con idénticos hechos, partes y pretensiones, identificado con el radicado No. 2024-00364, al que se acumuló el ruego No. 2024-00550-00, los cuales negó en primera instancia esta Sala de Casación Civil en sentencia STC11142-2024 del 30 de agosto del año en curso, sin que mediara por parte de la precursora ninguna justificación para actuar de esa manera.

Ciertamente, de acuerdo con lo consignado en dicha providencia, en aquella oportunidad las quejas de la gestora fueron las siguientes: (…) expuso que en el trámite de la segunda instancia del juicio de responsabilidad civil contractual que promovió contra la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y la Clínica Colsanitas S.A. –Establecimiento Clínica Reina Sofía-, desde el mismo momento en que la Magistrada Adriana Saavedra Lozada asumió el conocimiento del asunto al aceptar el impedimento manifestado por su homóloga Clara Inés Marqués Bulla, dicha funcionaria ha actuado de manera irregular, por cuanto: a) de manera consciente, decidió apartarse del trámite legal establecido en el Art. 327 del CGP, a pesar de que la apelación se radicó ante el Tribunal en marzo de 2018; b) de manera ilegal mantuvo su competencia, violando de manera flagrante el Art. 121 del CGP; c) Compulsó copias contra mi apoderada M.B.C. en mayo de 2019 y solo se declaró impedida en julio de 2020 (Art. 140 del CGP), cuando nosotros ni siquiera contábamos con la debida defensa técnica, pues la Defensora Pública R.P.V.V. a esa fecha aún no había asumido el encargo.

La Magistrada Nubia Esperanza Sabogal Varón también conocía que nosotros no contábamos con la debida defensa técnica en el momento en que ella resolvió ese impedimento y la Defensora Pública recibió por correo electrónico una súplica mía para que nos asistiera debidamente, pero hizo caso omiso a mis ruegos (Art. 133 CGP- Nral 3); d) impidió ilegalmente la resolución de las recusaciones en su contra por parte del Magistrado que le sigue en turno (Art. 143 del CGP); e) obstaculizó el trámite legal de varios recursos de súplica por parte del Magistrado que le sigue en turno (Art. 332 del CGP); f) tomó decisiones sin considerar su obligación de salvaguardar el INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR D.D.G.B. (Art. 8, 9, 11, 26 de la Ley 1098 de 2006);

(…); h) Estando el expediente a cargo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se ha evidenciado una manipulación tanto del expediente físico como del expediente digital del proceso (…), en la cual se han alterado y modificado las etiquetas de todas las carpetas del expediente con el objetivo de falsear la información, (…); i) La Magistrada incumplió sus deberes como Juez al emitir autos con información falsa para favorecer a las demandadas (Art. 42 del CGP Nral, 1,2,3,4); j) desconoció mis derechos como demandante (amparada de pobre) para contar con la debida defensa técnica y tomó decisiones antes de que la Defensora Pública R.P.V.V. aceptara el encargo y se posesionara, lo que perjudicó gravemente los derechos de la mujer y del niño (Art. 154 del CGP); l) La Magistrada mintió en autos sobre la supuesta existencia de “varias pericias y sus correspondientes contradicciones”, obstruyendo deliberadamente la práctica de una prueba pericial necesaria en el proceso; [ll)] sumado a lo anterior, no se preocupó por asegurar que la Defensora Pública R.P.V.V. tuviera reconocida la personería jurídica para actuar en el proceso (Art. 4, 43, 74 del CGP), permitiéndole actuar sin la debida personería jurídica y sin el poder legal (Art. 154 del CGP); m) se omitió la compulsación de copias contra la Defensora Pública R.P.V.V. (quien, sin estar autorizada, saneó nulidades procesales) y presuntamente la Dra. Saavedra fabricó autos para favorecerla en un proceso disciplinario contra la abogada mencionada (Art. 156 del CGP); n) aplicó de manera ilegal el Decreto Legislativo 806 de 2020 al proceso radicado en 2018, violando el Art. 2º, 7º, 11, 13 y 14 del CGP y desconociendo la jurisprudencia sentada al respecto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA CIVIL; [ñ)] No se declaró impedida cuando compulsó copias contra mi apoderada E.B.C., sino que continuó actuando en nuestro perjuicio, (…); q) Considerando que el proceso (…) es de responsabilidad civil contractual, resulta legítimo expresar (…) que DATCOM SYSTEMS S.A. nunca fue vinculada al proceso y que las solicitudes de nulidad de la sentencia y los recursos presentados ante el Tribunal fueron obstruidos por la Magistrada Adriana Saavedra Lozada, lo que resultó en un trato injusto a favor de las demandadas, permitiéndoles evadir su responsabilidad en este caso.

Indicó que, por si fuera poco, «el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, (…) y la (…) Magistrada (…) Dra. HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ, (…) inventar[on] que supuestamente present[ó] una solicitud denominada "renuencia para acción de cumplimiento dentro del proceso 110013103015-2011-00052 00/01/02"», cuando en realidad esta tenía como asunto «SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA PARA PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO», la cual aquélla resolvió en «una providencia de manera oscura que sugiere la resolución de recusaciones contra la Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA y la Dra. CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ, JUEZ DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ», a quien «le remiten la providencia», que sorprendentemente registraron en el «Sistema Siglo XXI», todo muy a pesar de que «la Magistrada no estaba llamada a pronunciarse sobre este asunto», sumado a que «la Sala Civil omite registrar en el Sistema SIGLO XXI la solicitud de aclaración y el recurso de reposición en subsidio el de súplica presentados por mi apoderada de confianza Dra. M.B.C. y el correspondiente poder.

Conforme a ello, pretendió que se ordenara a las instancias judiciales acusadas, «cumplir con la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente, es decir, antes de que [su] menor [hijo] alcance la mayoría de edad, para garantizar la realización, protección y restablecimiento de sus derechos», que corresponde, de acuerdo con lo narrado en el escrito inicial, a la «revocación de la sentencia emitida por el JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (11001310301520110005200 del 18 de enero de 2018)» y «la declaración de ilegalidad de los autos emitidos por la Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA» en el pleito censurado.

Y al analizar tales reproches, la Corte consideró que el reclamo no atendía el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, por cuanto «(…) fueron radicados el 17 de enero de 2024; es decir, después de transcurrido un (año), cuatro (4) meses y nueve (9) días de haberse realizado esa última gestión [criticada], superando holgadamente el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción». 3.

Luego, se resaltó que en esa misma determinación se dijo, que: Además, [se] advirtió que frente a ciertas querellas se configuró la cosa juzgada constitucional, lo cual ilustró, así: (…) de las piezas procesales allegadas por la tutelante y el tribunal accionado se observa que, frente a la queja atinente a que la magistrada Adriana Saavedra Lozada emitió decisiones sin garantizarle a ella y a su hijo el derecho a una defensa técnica, condensada en los literales c), f), j) y ll) de la demanda de tutela, transcritos en el acápite de antecedentes de este fallo, ya se había presentado un ruego frente a la misma autoridad judicial, por lo que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues tal reproche ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta Sala.

En efecto, en la providencia STC2863-2020 se indicó como pedimentos de la gestora, entre otros, que se «dejen sin efecto las actuaciones surtidas en ausencia de defensa técnica, esto es, desde que se presentó el amparo de pobreza», el cual desestimó esta Corporación con fundamento en que «es inaceptable aniquilar lo discurrido en el pleito con posterioridad a la “petición de amparo de pobreza”, por cuanto además de que ello no constituye “causal de nulidad procesal” en nuestro régimen fincado en el principio de taxatividad, no ha sido ventilado por el canal idóneo ante la enjuiciadora natural de la causa», negativa que confirmó por improcedencia del resguardo la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte en directriz STL6223-2020, expediente que no fue seleccionado por la Corte Constitucional para revisión. Ello igualmente ocurrió con la inconformidad relacionada con el mantenimiento de la competencia de aquella funcionaria pese a haberse superado el término para resolver la alzada previsto en el artículo 121 del vigente estatuto procedimental, expuesta en el literal b) del escrito inicial, desdeñada por esta Colegiatura mediante veredicto STC4301-2021, por desatender el requisito de la inmediatez, dado que «desde cuando se profirió el auto que resolvió lo atinente a la perdida de competencia el “10 de diciembre de 2019” y, la presentación de la acción de tutela, el “12 de abril de 2021” (…), pasaron más de seis (6) meses», determinación que fue ratificada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte en proveído STL7156-2021, asunto que tampoco fue escogido para ser revisado por la Guardiana de la Carta Política.

Inferencia que también se presenta en lo que toca con la tacha enrostrada a la citada magistrada sustanciadora por haber rechazado la recusación que le hizo directamente la impulsora, inmersa en la querella esgrimida en el literal d) del reclamo, la cual denegó este Tribunal en decisión STC5571-2021, tras señalar que «la parte actora tuvo a su alcance el recurso de reposición contra el auto de 30 de abril de 2021, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Estatuto General del Proceso», proveído que respaldó la Sala homologa en materia laboral a través de resolución STL7854-2021, sin que fuera elegida dicha encuadernación para revisión. Asimismo, el reparo referente a que la magistrada Saavedra Lozada emitió varias providencias aludiendo a que en el expediente del juicio censurado existen dictámenes médicos y contradicción de ellos, inmersas en las quejas de los literales h) y l) del amparo, fue negado por la Sala en la sentencia STC6347 2021, por cuanto «el 10 de mayo de 2021, la señora P.B.C. solicitó “Se emitan las certificaciones sobre la existencia de las pericias, indicando el despacho que la practicó, la fecha de la actuación, el cuaderno del expediente donde conste tales actuaciones y la identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración” y del “supuesto trámite por parte de Juzgado 16 Civil del Circuito (o de cualquier otro despacho) de la PRÁCTICA Y CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN DECRETADO DE OFICIO, (…)”.

Sin embargo, por auto no. 1 del 18 de mayo del 2021, el Tribunal denegó tal pedimento. Frente a tal veredicto, la parte guardó silencio», resolución que respaldó aquella Corporación mediante decisión STL12129-2021, expediente que tampoco fue tomado para revisión. Finalmente, la Sala desdeñó las quejas enfiladas contra las actuaciones de la Magistrada Heney Velásquez Ortiz, en los siguientes términos: La promotora también denuncia que el secretario y la magistrada Heney Velásquez Ortiz de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, «inventar[on] que supuestamente present[ó] una proceso solicitud denominada "renuencia para acción de cumplimiento dentro del 110013103015-2011-00052-00/01/02"», cuando en realidad era una «SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA PARA PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO», la cual aquella respondió a través de una providencia que remitieron al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad y registraron en el Sistema Siglo XXI.

Sin embargo, para la Sala la vulneración alegada por tales hechos es inexistente, dado que, al margen de cómo dicha funcionaria y empleado hayan titulado la petición de la gestora, la misma fue atendida con auto de cúmplase del 20 de noviembre de 2023 y, si bien fue compartida al mencionado despacho y anotada en dicho aplicativo, esas actuaciones en nada afectan las prerrogativas de la tutelante y su hijo, actuaciones que quizás se dieron por guardar relación aquella postulación con el expediente del proceso criticado, el cual, como antes se anotó, fue devuelto a dicha autoridad judicial, de ahí que la salvaguarda instada frente a dichos tópicos debe ser denegada.

(…) De otra parte, recuérdese que la accionante cuestiona que la magistrada Velásquez Ortiz haya sido quién respondió sin mucha claridad la referida «SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA PARA PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO», en la medida en que nunca ha conocido del pleito civil materia de controversia, por lo que no puede sugerir que las recusaciones efectuadas contra la Magistrada Saavedra Lozada y la Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá fueron resueltas en su momento, aunado a que dicho tribunal no ha registrado y dado trámite a la «solicitud de aclaración y el recurso de reposición en subsidio el de súplica presentados por mi apoderada de confianza Dra. M.B.C. y el correspondiente poder».

No obstante, el ruego deviene improcedente, dado que al revisar el expediente de la citada actuación, se aprecia que la interesada no ha puesto en consideración de la Colegiatura acusada tales inconformidades, para que adopte las decisiones a que haya lugar, sin que sea este el escenario para sorprenderla y disponer órdenes cuando no ha existido un pronunciamiento previo de la autoridad natural que conoce del asunto (CSJ STC11142 2024).

Por lo que se concluyó, que: En esta medida, no hay duda acerca de la identidad de partes, hechos y pretensiones entre aquellos resguardos y el presente, por lo que se configura el fenómeno de la temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que, «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 4.

De otro lado, en lo que concierne al inconformismo de la tutelante con « el auto proferido el pasado 4 de junio por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó la solicitud que aquella elevó 18 de enero, 13 de febrero, 19 de febrero y 10 de mayo de los corrientes para ser reconocida como víctima dentro del juicio disciplinario n° 2022-05089 », se precisó que: (…) para la Sala la vulneración alegada frente a dicha resolución es inexistente, dado que, como bien se lo explicó el magistrado ponente de la citada causa a la accionante, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1123 de 20071, son intervinientes en esta clase de procesos «el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales», los cuales se encuentran facultados para «1.

Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.//2. Interponer los recursos de ley.//3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y//4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado» (Art. 66, ibídem).

De modo que, es indiscutible que la gestora no puede ser reconocida como interviniente en el mencionado juicio disciplinario, mucho menos en la calidad pretendida, pues la figura de víctima no se encuentra regulada en dicho asunto, como si lo está, por ejemplo, en los procesos penales y de restitución de tierras. Por lo tanto, al margen de la veracidad o no de los fundamentos expuestos por la inconforme para justificar su petición, lo cierto es que la misma no puede ser acogida, pues, como acaba de ilustrarse, la ley procesal aplicable no lo autoriza, de suerte que cerrada tiene las puertas para intervenir en dicho escenario, lo cual descarta la transgresión denunciada al debido proceso, pues, ciertamente, la negativa de permitir la intromisión de la actora en la citada actuación obedece al respeto de las pautas procesales previamente definidas por el legislador, esto es, lo que la misma Constitución Política denomina las «formas propias de cada juicio» (Art. 29).

Además, no era obligación de la autoridad que tiene el conocimiento del asunto estudiar la referida petición en audiencia, como lo sugiere la inconforme, pues la comentada legislación no lo prevé de esa manera, mucho menos aquella exigió como requisito para ello la presentación de una queja contra la disciplinada, sino que simplemente le aconsejó que, «si tiene alguna inconformidad con relación a la gestión por ella adelantada, diferente a las investigadas dentro de este asunto, se encuentra en la libertad de realizar las denuncias respectivas».

Con todo, cabe agregar, que durante el trámite de este amparo, la actora ha seguido insistiendo en dicha postulación, la cual ha sido desestimada mediante proveídos de 21 de agosto, 12 de septiembre y 3 de octubre pasado, decisiones que no pueden ser desautorizadas por estar ajustadas a la normatividad que gobierna esa clase de litigios, como antes se explicó. 5.

Por último, se compartió la misma inferencia en relación con las tachas enrostradas a las sociedades Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Clínica Colsanitas S.A., así como a las abogadas R.P.V.V. y E.C.B.C., comoquiera que: (…) las mismas están fundamentadas en conjeturas o apreciaciones subjetivas de la tutelante, carentes de respaldo probatorio.

Véase, que, la querellante pregona que las aludidas empresas guardaron silencio frente a la conformación del extremo activo del pleito civil comentado, cuando era su obligación advertir sobre su indebida integración, aunado a que, según su dicho, manipularon las historias clínicas de ella y su hijo para sacar provecho dentro del mismo. No obstante, aquellas no tenían la potestad de señalar o cuestionar quién o quiénes debían o no conformar la parte demandante en dicho asunto, menos en este caso cuando los convocantes eran, de acuerdo con la demanda, las víctimas directas de los daños que se pedían indemnizar, las que además agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación. De otra parte, sobre la supuesta manipulación de las historias clínicas, no hay prueba que corrobore ese hecho, pues dentro de los procesos de ética médica llevados a cabo frente a algunos médicos especialistas de las compañías demandadas no se determinó nada de ello y, si bien existe una causa penal en curso, dentro de la misma no se ha llegado a dicha conclusión por parte del juez penal de conocimiento asignado al caso.

Ahora, así en dichos escenarios se hubiese llegado a esa inferencia o lo afirmado por la promotora estuviese debidamente probado, lo cierto es que no es a través de la acción de tutela que se podría buscar invalidar lo actuado en la referida contienda civil, sino por medio del mecanismo extraordinario dispuesto por el legislador con ese fin, que no es otro que el de revisión, de cumplirse las exigencias previstas para su formulación. Finalmente, lo mismo sucede en relación con las quejas endilgadas a las nombradas abogadas, las cuales acusa la accionante de mentir y ocultar la verdad de lo sucedido en el señalado litigio dentro del juicio disciplinario que se le sigue a la última de ellas, en la medida en que no hay prueba que respalde su dicho.

Ahora, será en el marco de ese procedimiento que el juez natural determine a la luz de las pruebas que se recauden la veracidad de lo manifestado por éstas, una en calidad de testigo y la otra en condición de disciplinada. 6. Notificada esa decisión, la actora P.B.C., dentro del término de ejecutoria, solicitó su adición y aclaración, así como la nulidad de la actuación. En cuanto a lo primero, pidió que la Sala incluya en el referido fallo de tutela, (i) « el número de folio del expediente donde consten [los] informes [que hayan rendido los accionados], así como el contenido de lo que fue informado por cada uno de ellos »;

(ii) « los motivos legales y de fondo por los cuales se considera que la nulidad configurada en este caso debe resolverse a través de un recurso extraordinario de revisión y no mediante el trámite de nulidad procesal »; (iii) el « Número de denuncia penal », « Despacho judicial » y « nombre del Juez de conocimiento » de la causa penal donde se investiga la manipulación y adulteración de las historias clínicas valoradas en el pleito censurado;

(iv) un « análisis sobre el impacto de las irregularidades [denunciadas] en el menor » y « los actos de negligencia, complicidad y desidia de los jueces GILBERTO REYES DELGADO, LOURDES BELTRÁN, MARÍA FERNANDA ESCOBAR OROZCO, y de los magistrados accionados CLARA INÉS MARQUÉS BULLA, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA, JULIÁN SOSA ROMERO, NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN y HENRY VELÁSQUEZ ORTIZ »; y, por último, (v) se dé aplicación a la « presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 » a los convocados que no rindieron informe o guardaron silencio frente a las omisiones y acciones que le fueron endilgadas[footnoteRef:1]. [1: Archivos digitales: 11001020300020240221900-0051Memorial.pdf;

SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN FALLO DE TUTELA -VALORACIÓN RESPUESTAS ACCIONADOS- NULIDAD.pdf; y, SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN FALLO DE TUTELA.pdf.] En relación con lo segundo, peticionó que (vi) se le haga « una aclaración respecto a la triple identidad requerida por la Corte Constitucional para decretar la temeridad de una acción de tutela »;

(vii) se le explique « cómo el fallo de tutela puede remitir a la utilización del recurso extraordinario de revisión cuando existen recursos ordinarios y recusaciones sin resolver », máxime cuando « estas actuaciones pueden estar viciadas desde su origen por las causales de nulidad previstas en el CGP »; (viii) se le indique « por qué estas nulidades no fueron advertidas ni corregidas por los Jueces y Magistrados del proceso ordinario, y por qué el fallo de tutela omite la aplicación de estas normas legales de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento »;

(ix) se le ilustren « las razones por las cuales no se vinculó al personal médico multidisciplinario que tuvo acceso a [sus] historias clínicas durante el proceso »; (x) se le esclarezca una « contradicción evidente en el fallo » en cuanto a la « "anotación preliminar" », donde « se menciona la supresión de información que permita la identificación del menor en futuras publicaciones, conforme al Acuerdo nº 034 de 2020, para "garantizar la protección de la intimidad del menor" »; sin embargo, « en el resto del fallo, (…) no se ha dado la debida prevalencia a los derechos fundamentales del menor, tal como lo exige el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia »;

(xi) se le dilucide « cómo se garantiza efectivamente la protección integral de los derechos del menor cuando las decisiones tomadas vulneran dichos derechos prevalentes »; y, (xii) se le diga « si se dio aviso a la Fiscalía sobre los hechos de la tutela y cuál fue la respuesta de esa fiscalía o del supuesto Juez de conocimiento » del juicio penal referido en líneas precedentes [footnoteRef:2]. [2: Archivos digitales: SOLICITUD ACLARACIÓN TUTELA.pdf;

SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN FALLO DE TUTELA -VALORACIÓN RESPUESTAS ACCIONADOS- NULIDAD.pdf; y, SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN FALLO DE TUTELA.pdf.] Finalmente, pidió declarar la nulidad de lo actuado, con fundamento en que la sentencia del pasado 16 de octubre carece de motivación, deficiencia que constituye causal de nulidad a la luz de lo precisado por la Corte Constitucional en la directriz A-159 de 2018.

Además, invocó el motivo de anulación establecido en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues, en criterio de la gestora, al trámite debieron ser convocados los Juzgados Segundo, Tercero y Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, al Tribunal de Ética Médica, el Comité Técnico Científico « 46-05-06 », la Secretaría Distrital de Salud, la Defensoría del Pueblo, la E.P.S. Sanitas, Farmasanitas S.A.S., hoy Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S., la fiscalía y juez que investiga la manipulación y alteración de las historias clínicas, los médicos y especialistas Isaac Alberto Jiménez Hamburger, Andrés Santiago Caballero, Jorge Ortega, Jairo Prada, Juan Armijo, Álvaro Sarmiento Orjuela, Mario Rebolledo, Eduardo Acuña Marino, Eduardo Rangel, Olga Casasbuenas, Rafael Lóbelo, Mauricio Cárdenas, Jorge Orjuela y Olga Patricia Bautista, la Fiscalía 110 Local de Violencia Intrafamiliar de esta ciudad y Datcom Systems S.A.[footnoteRef:3] [3: Archivos digitales: SOLICITUD NULIDAD TUTELA.pdf y SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN FALLO DE TUTELA -VALORACIÓN RESPUESTAS ACCIONADOS- NULIDAD.pdf.] CONSIDERACIONES 1.

Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso resultan aplicables a la acción de tutela, por la remisión del artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, de modo que las providencias proferidas en ella son susceptibles de aclaración, cuando contengan « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda », siempre que estén « en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella », como también de adición, cuando se « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)». 2.

Establecido el alcance de los mecanismos antes mencionados, y conforme a la manifestación en la que hizo consistir la convocante sus solicitudes de adición y aclaración, resulta evidente que las mismas no se adecúan a ninguno de los supuestos fácticos señalados por las referidas normas procesales. Lo anterior, en la medida en que luego de analizar los motivos de reproche que dieron origen a la tutela de la referencia, la Sala encontró que la interesada incurrió en duplicidad de reclamos (temeridad), sumado a que el resguardo suplicado no atendió el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, aspectos que se dejaron explicados con suficiencia en el fallo STC13900 del 16 de octubre de 2024.

Además, en lo que toca con los reproches que fueron analizados de fondo, la Corte analizó cada uno de los planteamientos de la querellante, exponiendo con suficiencia las razones por las cuales no podían ser acogidos. Igualmente, la información que la peticionaria solicita sea incluida en dicha decisión no es un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, máxime cuando una parte está contenida en los mismos escritos de la solicitante y la demás se encuentra en el expediente, el cual le fue compartido para consulta.

Ahora, aunque el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece que si la autoridad encartada no rinde el informe que el juez de tutela le solicite, « se tendrán por ciertos los hechos », esto no significa que solo por esa sola razón deba necesariamente accederse a lo que busca el promotor, pues aquélla es apenas una presunción que puede desvanecerse con cualquiera de los elementos demostrativos allegados al expediente, como acá ocurrió, al verificarse situaciones que tornaban el ruego improcedente, siendo ello el motivo por el que en la aludida resolución no se dio aplicación a dicha figura.

Sobre el tema ha explicado la Corporación, que: aun en el evento de que las querelladas no se hubieran manifestado, esa circunstancia no conlleva, necesariamente, a que se tengan como ciertos los hechos en que se funda la acción y deba concederse (…) porque a la postre, la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 es apenas un elemento de juicio que debe ser valorado en conjunto con las demás probanzas (CSJ, STC1298-2020, reiterada en STC7524-2021 y STC1298-2023, entre otras).

De otro lado, tampoco se evidencia que en la parte resolutiva de la sentencia en comento hubiere quedado siquiera algún concepto, idea o frase confusa que ofrezca duda o influya en ella, máxime cuando en las consideraciones quedó perfectamente dilucidado el por qué se declaró improcedente el amparo. De todos modos, muchos de los puntos que la gestora solicita aclarar son consultas de orden jurídico, que la Sala no puede abordar, puesto que, como se ha dicho en otros casos análogos, « no debe dársele una solución a tales pedimentos a través del trámite tutelar, por cuanto este no es de carácter consultivo, como tampoco lo tiene esta Corporación » (CSJ STC1979-2019, reiterada en STC12156-2023).

En suma, como se anticipó, no hay lugar a acoger las solicitudes en estudio, en consideración a que la providencia sobre la que versa contiene un pronunciamiento completo y panorámico sobre los asuntos puestos a consideración de la Sala, conforme los principios y presupuestos que rigen esta acción especial. Además, la mayoría de ellas constituyen inconformidades frente a lo decidido, las que igualmente la impulsora expuso como sustento del recurso de impugnación que formuló. 3.

De otra parte, se rechazará de plano la invalidación reclamada, con fundamento en el inciso tercero del artículo 135 del Código General del Proceso, según el cual «[l] a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada », lo que no ocurre en el sub judice, pues la peticionaria se queja es de la falta de convocatoria de terceros.

Además, como ya se dejó establecido en párrafos precedentes que el fallo objeto de esta petición está suficientemente motivado, no hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado en los términos del proveído A-159 de 2018 de la Corte Constitucional. Ahora, como la solicitante igualmente cuestionó el citado veredicto, de conformidad con el ordenamiento legal que rige la acción de tutela, se concederá la impugnación propuesta, para que se surta ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA las solicitudes de adición, aclaración y nulidad formuladas por la accionante, respecto de la sentencia STC13900 del 16 de octubre de 2024.

Además, de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se CONCEDE la impugnación propuesta por P.B.C., actora en la acción de tutela de la referencia, contra la mencionada providencia, para que se surta ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En consecuencia, previa comunicación a la aquí interesada y demás involucrados, remítase la actuación para los fines pertinentes.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS (con impedimento) 5