Micelio
ATC2020-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.º 18001-22-14-000-2024-00058-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC2020-2024 Radicación n.º 18001-22-14-000-2024-00058-01 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de aclaración y adición formuladas por Jorge Hernán Betancur Franco respecto del fallo CSJ STC14385-2024, del 25 de octubre.

ANTECEDENTES 1. A través de la referida providencia, esta Corporación confirmó el fallo de tutela proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que negó el amparo formulado por el libelista contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. En dicho reclamo el accionante reprochó la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad por parte del convocada al interior del proceso ejecutivo n° 2018-00413 que promovió en contra de Adelaida Valderrama y Carlos Andrés Cleves. 2.

En el aludido fallo que profirió esta Corte se le indicó, en lo fundamental, que la actuación cuestionada al Juzgado Segundo Civil del Circuito Florencia no configuraba un defecto específico de procedibilidad que conllevara se desautorización, sino que obedecía a un criterio fáctico y jurídicamente fundamentado, aunado a que la acción de tutela no podía ser utilizada como una instancia paralela o adicional al proceso criticado. 3.

Mediante memorial allegado el 1° de noviembre de 2024, de forma oportuna[footnoteRef:1], el censor solicitó la adición y aclaración de la sentencia respecto a: [1: Ello, teniendo en cuenta que el fallo se notificó el 29 de octubre de 2024 (anotación n.º 5 del expediente digital) y el gestor radicó su pedimento el 1° de noviembre siguiente (anotación n.º 6, ídem).] « en qué momento se entiende surtida la notificación personal mediante emplazamiento, cuestión que no se observó en el fallo confirmatorio y que era de vital importancia para entender la diferencia entre el acta de posesión de un auxiliar de la justicia y la notificación personal mediante emplazamiento que a luces del artículo 108 de código general del proceso en su inciso 6 indica que el emplazamiento se entenderá surtido 15 días después de publicada la información de dicho registro » CONSIDERACIONES 1.

Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso resultan aplicables a este asunto, por la remisión del artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, de modo que las providencias proferidas en estas acciones son susceptibles de aclaración, cuando contengan « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda », siempre y cuando estén consignadas « en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella »; asimismo, la adición se abre paso cuando se « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)». 2.

Establecido el alcance de los mecanismos de aclaración y adición de decisiones judiciales, y conforme a la manifestación en la que hizo consistir el convocante sus peticiones, resulta evidente que aquellas no se adecúan a ninguno de los supuestos fácticos señalados por las referidas normas adjetivas. 2.1. En efecto, revisada la solicitud allegada se advierte que el accionante pretende insistir en que se emita pronunciamiento frente a hechos que denunció en su escrito inicial y exponer un motivo de inconformidad con la decisión de esta Corporación frente a las consideraciones que se plasmaron para estimar que la sentencia cuestionada proferida por la autoridad convocada, que confirmó la declaratoria de prescripción de la acción cambiaria en el ejecutivo promovido, no lucia arbitraria y se encontraba acorde con la posición de esta Corte sobre la materia objeto de debate.

En este sentido, lo requerido no encuadra con el propósito de la adición de providencias, pues lejos de evidenciar la ausencia de pronunciamiento frente a una solicitud de parte, realmente busca discutir lo considerado en el fallo, en el que se le reiteró que el amparo « no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso ». 2.2.

De igual forma, en cuanto a la aclaración, es de señalar que en la parte resolutiva de la providencia no se advierten vaguedades o ambigüedades que ameriten un pronunciamiento en aras de aclarar cuestiones imprecisas o carentes de sentido lógico, y en la parte considerativa se explicitaron de forma clara y concreta las razones por las cuales la inviabilidad se basó en razonabilidad de la decisión criticada, por lo que entonces, están ausentes los supuestos fácticos a que alude la apuntada norma, lo que impide acceder a lo solicitado.  3.

Así las cosas, lo aducido por el solicitante no se ajusta a ninguno de los presupuestos contemplados en los cánones ya mencionados en la medida que no se omitió « resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento », ni se acreditó que la sentencia contenga « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda ». 4.

En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negará la solicitud del accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA la solicitud de aclaración y/o adición formulada por el accionante respecto del fallo CSJ STC14385-2024, del 25 de octubre.

Comuníquese a través de un medio expedito lo aquí resuelto al peticionario, advirtiéndole que contra este auto no procede recurso alguno. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5