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ATC202-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00608-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC202-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00608-00 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar y Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar) dentro de la acción de tutela que Jhon Edwin Gil Gil promovió contra la Secretaría de Movilidad de Agustín Codazzi y el Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT.

ANTECEDENTES 1. El accionante acudió al presente mecanismo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data por parte de las convocadas. Expuso, en síntesis, que la Secretaría de Movilidad convocada a través de Resolución n.º TC- 2024-6385 de 10 de octubre de 2024 procedió a ordenar el descargue comparendos a su nombre por prescripción de los mismos.

Sin embargo, la autoridad aún no ha actualizado « la plataforma SIMIT (…) afectándome dé (sic) manera grave en todo sentido ». 2. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante auto de 11 de octubre pasado se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, estimando que la competencia territorial recaía en el « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI – CESAR (REPARTO) » por ser el lugar de la sede de la entidad accionada.

No obstante, dispuso su remisión a « la OFICINA DE REPARTO DEL CESAR con el fin de que sea asignada entre los JUZGADOS MUNICIPALES para su conocimiento ». 3. En cumplimiento de lo anterior, el expediente fue repartido al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, que en proveído de 17 de octubre de 2024 también rehusó su tramitación y ordenó su envió a los Juzgados Promiscuos Municipales de Agustín Codazzi « pues es la Secretaria de Tránsito y Transportes de ese municipio quien resolvió sobre la prescripción solicitada ». 4.

En decisión del 21 de octubre, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi propuso el conflicto negativo de competencia frente al Juzgado de esta capital al considerar que el actor escogió dicha ciudad para radicar su solicitud de amparo, lugar en el que manifestó tener su domicilio. En consecuencia, ordenó el envío de la acción a la Sala Plena de esta Corporación. 5.

El pasado 6 de febrero, la Sala Plena de esta Corte dispuso la remisión del asunto a esta Sala de Casación al entender suscitado el conflicto entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar y Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y teniendo en cuenta que ambos hacen parte de esta especialidad y pertenecen a distintos distritos judiciales.

CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996: «Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.

También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalte fuera de texto). Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que: «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso» (Subraya la Sala). Ahora, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 139 del código general del proceso, según el cual, « [s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación », la disputa debió proponerla el funcionario judicial de Valledupar con respecto a su homólogo de Bogotá, de manera que, la colisión se entenderá suscitada entre estos dos despachos judiciales.

Conforme a lo anterior, a esta instancia le corresponda pronunciarse sobre el conflicto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales (Valledupar y Bogotá). 2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza. 3.

Descendiendo al caso concreto, se precisa que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado a su vez por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, señala que, «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (resalta de la Sala).

De este modo, se permite al afectado escoger la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional, ya sea por el lugar donde según sus afirmaciones se originan u ocurren los hechos denunciados, o por el lugar donde la acción u omisión generadora del agravio produce sus efectos, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio del convocante, según el caso.

En este sentido, la Sala ha explicado que la finalidad de la precitada regla consiste en: «(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, (…).

De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás» (CSJ ATC1566-2023 entre otras). En tal sentido, se ha reiterado que la designación del despacho judicial habilitado para asumir el caso está determinada por la libre elección del accionante, estrado que desde ese momento queda investido para definir el asunto constitucional (CSJ ATC037-2024). 4.

Conforme con lo anterior, en virtud de la competencia a prevención, el accionante Jhon Edwin Gil Gil podía elegir válidamente al Juez de Bogotá para formular su solicitud de amparo, como ocurrió[footnoteRef:1], pues es en esta capital donde causa efectos la presunta vulneración a los derechos que invoca al tener aquí su domicilio. [1: Cfr. Expediente remitido archivo «02ActaRepartoBogota.pdf» folios 2 y 3.] Conforme con ello, al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá no le era dable desprenderse de la atribución –ya que, se insiste, allí concurren los factores previamente referenciados y fue elegido por el actor–, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado estrado judicial DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE 1.

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la acción constitucional de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante, anexando copia íntegra de la esta providencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 7