Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03184-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC2010-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03184-01 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la solicitud de desacato formulada por María Claudia, en representación de su hijo menor de edad[footnoteRef:1], contra el Juzgado Primero de Familia Cúcuta, con ocasión del presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela CSJ, STC11216-2020. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. ] I.
ANTECEDENTES 1. María Claudia, en representación de su hijo menor de edad, promovió la acción de tutela de la referencia en contra de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, pretendiendo que se dejaran sin efectos las providencias que declararon desierta la apelación interpuesta contra la sentencia emitida el 30 de enero de 2020 por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad. 1.1.
El 9 de diciembre de 2020 (CSJ, STC11216-2020[footnoteRef:2]) esta Sala concedió oficiosamente el resguardo deprecado, dado que, al margen de las anomalías que se le pudieran enrostrar al Tribunal y la improcedencia de la tutela por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, era claro que el Juzgado de primera instancia dictó sentencia sin realizar las gestiones necesarias para establecer la verdadera filiación del niño, comprometiendo sus garantías fundamentales. [2: Esta decisión no fue impugnada y se excluyó de revisión por parte de la Corte Constitucional (T-8131566). ] En ese sentido, la Sala consideró que, tras la confesión de la madre sobre que el causante no era el progenitor biológico de su hijo, se debió auscultar por la verdadera filiación del menor de edad, para integrar el contradictorio con el presunto padre, teniendo en cuenta que los demandantes solicitaron allí, entre otros elementos de juicio, el interrogatorio de parte de María Claudia, madre de MJBR, pedimento que, entre otras probanzas, no atendió el juzgador y que era de suma importancia, a fin de esclarecer su verdadera filiación. Y es que, tal citación era trascendental, pues conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código Civil, con dicho actuar se podría indagar por el presunto padre biológico del niño y, de lograrse su identificación, debía ser vinculado al proceso, actuar que, se itera, si bien se pretendió de entrada con la demanda, también debía proceder de oficio en pro de las garantías de MJBR, lo que no ocurrió. Así las cosas, se tiene que ninguna actuación se desplegó en el plenario para establecer la veracidad de esos hechos, especialmente, para definir la filiación del niño, todo lo cual era de cargo del juzgador con antelación a emitir decisión de fondo, haciendo uso de los deberes contemplados, entre otros, en los numerales 4º, 5º y 12 del artículo 42 del Código General del Proceso Entonces, al margen de las alegaciones de la gestora del resguardo, lo cierto es que el Juzgado, con antelación a resolver el asunto, en aplicación del control oficioso de legalidad que le resultaba exigible, debió auscultar más sobre la filiación del niño y, de resultar procedente, intentar identificar al presunto padre biológico e integrarlo al contradictorio, como forzosamente lo dispone el artículo 218 del Código Civil.
En consecuencia, la Sala dispuso: Primero: Dejar sin efecto la sentencia proferida el 30 de enero de 2020, así como también toda la actuación que de dicha determinación se desprendió. Segundo: Ordenar al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta que, en un término no superior a 3 días, contado a partir de la notificación de este fallo, emita una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en este fallo. 2.
El 9 de octubre de 2024, la tutelante solicitó iniciar un incidente de desacato, afirmando que « han transcurrido más de 3 años sin el pronunciamiento ordenado en el fallo de tutela », situación que quebranta las garantías de su hijo, pues « se revocó la sustitución [pensional] hasta que el señor Juez profiera lo ordenado en el fallo de tutela, dejándolo sin su mínimo vital y móvil para cubrir sus necesidades diarias ». 3.
El 10 de octubre de 2024 se requirió al Juzgado accionado para que se pronunciara frente al acatamiento de la sentencia de tutela. 3.1. El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta informó que, en cumplimiento de lo ordenado, el 11 de diciembre de 2020 requirió a la actora para que informara quien era el presunto padre de su hijo, a fin de proceder a su vinculación al proceso, solicitud que envió en dos oportunidades.
Finalmente, la madre indicó que el progenitor del niño era el causante, razón por la cual el Despacho citó en varias ocasiones a las partes para realizar la prueba genética, sin embargo, la tutelante nunca asistió. Informó que, con posterioridad, concedió a la demandada el amparo de pobreza solicitado, designándole un abogado de oficio y, ante la imposibilidad de practicar la prueba ordenada, el 22 de noviembre de 2021 fijó fecha para audiencia y decretó pruebas, entre ellas, el interrogatorio de la gestora, pero ella se retiró de la diligencia sin que pudiera rendir su declaración, por lo que, agotadas las etapas pertinentes, dictó sentencia que accedió a las pretensiones de la impugnación de paternidad, tras la confesión realizada por la parte accionada al contestar la demanda. 4.
Con auto del 23 de octubre de 2024 se corrió traslado del informe a la incidentante, quien insistió en el incumplimiento del fallo de tutela, toda vez que, en su criterio, la sentencia proferida por el Juzgado el 30 de enero de 2020 sigue vigente y ello dio lugar a que su hijo no pueda recibir « sustitución de pensión de su padre del causante John Jairo (Q.E.P.D.) »[footnoteRef:3]. [3: Archivo «0013Memorial.pdf».] 5.
Por no existir pruebas para decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente. II. CONSIDERACIONES 1. El incidente de desacato, contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional.
Para el efecto, la desobediencia de un fallo de tutela se estructura cuando no es acatado en el plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando una actitud de franca rebeldía[footnoteRef:4]; por tanto, el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar no solo el incumplimiento, sino las condiciones en las que éste se produjo.
Esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta del ánimo rebelde del obligado a cumplir[footnoteRef:5]. [4: Ver CSJ, STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; CSJ STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y CSJ, ATC4828-2014.] [5: Ver CSJ ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y CSJ ATC7627-2017.] Igualmente, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha señalado que « el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva.
Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento » (C.C. T-763 de 1998, citada en CSJ, ATC882-2021 y STC934-2022). 2. Teniendo en cuenta lo anterior, el presente asunto se contrae a determinar si fue incumplida la orden constitucional impartida por esta Sala de Casación en la sentencia CSJ, STC11216-2020. 2.1.
En dicha decisión se concedió, oficiosamente, el amparo formulado por la tutelante, en representación de su hijo menor de edad, frente al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, con ocasión del proceso de impugnación de paternidad impulsado en su contra, dado que era imperioso auscultar lo relativo a la filiación del niño, no obstante, el Juzgado accionado dictó sentencia sin recibir los testimonios e interrogatorios pertinentes y dejó de decretar pruebas de oficio relevantes para identificar al presunto padre biológico e integrarlo al contradictorio, por lo que se dejó sin efectos la sentencia del 30 de enero de 2020 y se ordenó emitir, en los 3 días siguientes, una decisión que tuviera en cuenta esas consideraciones. 2.2.
Para el cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado realizó las siguientes actuaciones: - El 11 de diciembre de 2020 dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por esta Corte, ordenando a la madre que informara el nombre del presunto padre para proceder a su vinculación, dado que no había referencia alguna sobre él en el proceso[footnoteRef:6]. [6: Archivo «01ProcesoEscrituralDigitalizado.pdf», folio 268.] - El 21 de enero de 2021, la gestora informó que « como aparece en su registro civil, el papá [del niño] era quien en vida se llamó John Jairo »[footnoteRef:7], lo cual reiteró el 2 de febrero siguiente, indicando que con esa afirmación despejaba cualquier duda que pudiera existir en cuanto al nombre del padre de su hijo[footnoteRef:8]. [7: Archivo «01ProcesoEscrituralDigitalizado.pdf», folio 278.] [8: Archivo «01ProcesoEscrituralDigitalizado.pdf», folio 289.] - El 26 de febrero de ese año, los demandantes solicitaron que, en caso de ordenarse la prueba de marcadores genéticos, se les concediera amparo de pobreza, pues no contaban con recursos para sufragar esos gastos[footnoteRef:9]. [9: Archivo «01ProcesoEscrituralDigitalizado.pdf», folio 300.] - El 9 de marzo de 2021, el despacho, ante la manifestación de la demandada, citó a las partes para practicar la prueba genética el 14 de abril siguiente en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y concedió amparo de pobreza solicitado[footnoteRef:10]. [10: Archivo «01ProcesoEscrituralDigitalizado.pdf», folio 301.] - El 13 de abril de 2021, la demandada solicitó amparo de pobreza y la designación de un apoderado de oficio para el menor de edad[footnoteRef:11]. [11: Archivo «02EscritoDemandadaSolicitudDeAmparoDePobreza.pdf».] - El 15 de abril siguiente, los demandantes allegaron el certificado de asistencia de su parte e inasistencia de la demandada a la toma de la prueba genética, citada para el día anterior[footnoteRef:12]. [12: Archivo «03EscritoApoderadoDemandanteInasistenciaPruebaDeGenetica.pdf».] - El 9 de julio de 2021, el Juzgado citó nuevamente a las partes para la práctica de la prueba de ADN para el 4 de agosto de ese año y concedió amparo de pobreza a la tutelante, designándole como apoderado de oficio al abogado que venía representando sus intereses[footnoteRef:13]. [13: Archivo «04AutoOrdenaExamenGenetica.pdf».] - El 27 de julio siguiente, el apoderado asignado solicitó reconsiderar su nombramiento, pues se « evidenci[a] una mala adversidad por parte de la demandada la señora María Claudia y quien… en repetidas ocasiones le ha solicitado que se le entregaran los documentos y le expidiera un paz y salvo », según las conversaciones sostenidas con ella. - El 5 de agosto de 2021, María Claudia presentó excusa por la inasistencia a la práctica del examen genético del día anterior, pues tanto ella como su hijo se encontraban con quebrantos de salud. - El 6 de agosto siguiente, la parte demandante allegó constancias de la falta de asistencia del menor de edad y de su progenitora a la prueba programada para el 4 de agosto y pidieron que se dictara sentencia, ante la renuencia de la accionada y porque confesó, al contestar la demanda, que el menor no era hijo del causante[footnoteRef:14]. [14: Archivo «13EscritoApoderadoDemandantes.pdf».] - El 29 de septiembre de 2021, el despacho designó a otra apoderada de oficio, con el fin de representar las garantías del infante, y fijó para el 13 de octubre siguiente la realización de la prueba genética[footnoteRef:15]. [15: Archivo «14AutoRelevaApoderadoDemandadaSeñalaFechaExamen.pdf».] - El 10 de octubre de ese año, la parte demandante insistió en la emisión de la sentencia, ante la renuencia frente al examen de ADN, así como en la necesidad de determinar lo relativo a la sustitución pensional para la esposa del causante[footnoteRef:16]. [16: Archivo «18EscritoApoderadoDemandantePeticiones.pdf».] - El 14 de octubre de 2021, la parte convocante allegó constancia de insistencia del menor de edad y de su progenitora a la toma de la prueba genética y reiteró la solicitud de proferir fallo de primera instancia[footnoteRef:17].
En la misma fecha, María Claudia indicó que no pudo asistir a la toma de la prueba, porque su hijo tenía « fiebre, gripe y dificultad respiratoria », y ella estaba incapacitada y con una calamidad doméstica, por el fallecimiento de su abuela[footnoteRef:18]. Igualmente, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Norte de Santander informó que no se tomó la muestra ordenada, porque el niño y su progenitora no se hicieron presentes[footnoteRef:19]. [17: Archivo «19EscritoApoderadoDemandanteInasistenciaDemandadaExamen.pdf».] [18: Archivo «20EscritoDemandaJustificandoSuInasistenciaExamen.pdf».] [19: Archivo «21ComunicacionInasistenciaDemandadaInstitutoMedicinaLega.pdf».] - El 20 de octubre de 2021, la apoderada de oficio nombrada para defender los intereses del pequeño aceptó el cargo[footnoteRef:20]. [20: Archivo «22EscritoAceptacionCargoApoderadaDemandada.pdf».] - El 22 de noviembre de 2021, ante la inasistencia de la parte demandada a la práctica de la prueba genética, el estrado judicial decretó pruebas documentales, testimoniales e interrogatorios de ambas partes y citó a audiencia concentrada para el 2 de diciembre posterior[footnoteRef:21]. [21: Archivo «23AutoSeñalaFechaParaAudiencia.pdf».] - El 30 de noviembre de ese año, la demandada pidió aplazamiento de la diligencia, porque no había tenido « reunión y/o entrevista » con la abogada de oficio y porque no se ha comunicado con ella ni con sus testigos para ponerle de presente los hechos de la demanda[footnoteRef:22]. [22: Archivo «24EscritoDemandadaAplazamientoAudiencia.pdf».] - El 1° de diciembre posterior, la apoderada designada informó que ese día intentó comunicarse con la progenitora del niño y finalmente le contestó otra persona que le dijo que la accionada no tenía teléfono, de manera que no había logrado tener contacto con ella, razón por la cual pidió fijar nueva fecha para la prueba genética[footnoteRef:23].
Asimismo, aportó el comunicado que le remitió a la demandada y al Juzgado, indicándole que asistirá en representación de las garantías de su hijo a la audiencia programada para el 2 de diciembre y que desistía de la solicitud de aplazamiento[footnoteRef:24]. [23: Archivo «26EscritoApoderadaDemandadaAplazamientoAudiencia.pdf».] [24: Archivo «27EscritoApoderadaDejandoSinEfectoAplazamientoAudiencia.pdf».] - El 2 de diciembre de 2021, el Juzgado adelantó la audiencia concentrada, a la que asistieron los demandantes, la tutelante, la Defensora de Familia adscrita al Juzgado y la apoderada de oficio designada para la representación judicial del niño. En la diligencia se realizaron las siguientes actuaciones: a. La madre del niño insistió en la solicitud de aplazamiento, porque la apoderada asignada no se había comunicado con ella y pidió al Ministerio Público que vigilara el proceso.
El juez le preguntó sobre la manifestación realizada en la contestación de la demanda, respecto de que el causante conocía que no era el padre del menor de edad, frente a lo cual dijo que dejaba constancia de que se retiraría de la audiencia, indicando que iniciaría las acciones legales y constitucionales para amparar sus derechos[footnoteRef:25].
La Defensora de Familia intervino, precisando que ella estaba presente en la diligencia para garantizar las prerrogativas del menor de edad. [25: Archivo «29VideoAudienciaSentencia.mp4», minuto 24:22 y siguientes.] b. El Juez señaló que no podía afectarse la audiencia, por lo que la señora podía retirarse y ser expulsada de la diligencia, dejando constancia de que la accionada quería impedir su desarrollo y que ella, al intervenir en el proceso, pidió « abstenerse de realizar la prueba Antropoheredobiológica en razón de que el señor John Jairo tenía pleno conocimiento de que el menor… no era su hijo biológico », así como que, en cumplimiento del fallo de tutela, cuyo objeto era vincular al presunto padre del niño, la requirió para que informara lo pertinente y, ante su repuesta, fue citada 3 veces para practicar la prueba de ADN, pero no asistió. Destacó que se le designó otra defensora de oficio, por las diferencias con al abogado que la venía representando, de manera que se realizaron todos los esfuerzos para garantizar su derecho a la defensa, pero no podía dilatar más el proceso, razón por la cual no procedía la suspensión de la audiencia. El Juzgado advirtió que no había vicio alguno en el proceso, frente a lo cual la Defensora de Familia reiteró que estaba presente para garantizar los derechos del niño y la contraparte aseveró que no se habían vulnerado las garantías de la parte demandada.
Esta decisión cobró firmeza sin reparo. c. Acto seguido se escucharon los interrogatorios de Sandra Patricia, Diana Carolina, Juan José y Mercedes, quienes insistieron en la imposibilidad física de que su progenitor fallecido fuera el progenitor del niño, pues para la fecha de su nacimiento aquél contaba con 86 años y tenía principios de demencia senil, e indicaron no saber quién podría ser el padre biológico del menor de edad, salvo la primera de los nombrados, quien refirió que « creeríamos » que podría ser el mismo progenitor de su hermana menor, pero dijo no conocer a la niña ni a su padre. d. Se recibieron los testimonios de José Ricardo y Luis Eduardo, solicitados por los demandantes, quienes resaltaron la cercanía con el causante y que no veían posible que él fuera el padre biológico del pequeño. e. Los apoderados de ambas partes, así como la Defensora de Familia presentaron sus alegaciones finales, sin oponerse a la prosperidad de las pretensiones, resaltando que la demandada confesó que el causante no era el progenitor del niño, que fue renuente a la práctica de la prueba genética y no se prestó para informar el verdadero padre de su hijo, adoptando una actitud que no era la adecuada para el proceso[footnoteRef:26]. [26: Archivo «29VideoAudienciaSentencia.mp4», minuto 1:54:18 y siguientes.] f. El Juez, tras valorar la normativa aplicable, las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, dictó sentencia, accediendo a las pretensiones de la demanda de impugnación de paternidad y, en consecuencia, declaró que el menor de edad no era hijo biológico del fallecido.
En sustento, destacó que la demandada, al responder el requerimiento realizado para cumplir el fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia, fue evasiva y contradijo lo aseverado en la contestación de la demanda, pues afirmó que el causante sí era su padre, razón por la cual, para esclarecer el asunto, decretó en tres oportunidades la práctica de la prueba de ADN, pero no pudo realizarse porque ella no asistió; por ello, el Juzgado tuvo que citar a audiencia, en la cual la accionada adoptó una conducta no aceptable y manifestó que si no se suspendía se retiraba para tomar medidas judiciales (« denuncias »), aunque al niño se le habían garantizado todos sus derechos.
Sobre el verdadero padre del infante, el Juzgado consideró que la madre había obstruido la administración de justicia y el derecho a establecer la filiación, pues se abstuvo de entregar la información necesaria para poder hacer la verificación correspondiente y tampoco concurrió a la práctica de la prueba de ADN, sumado a que dijo que el causante no era el progenitor del pequeño. Esta decisión fue notificada en estrados y no fue recurrida. 3.
De lo referido, se advierte que, independientemente de que se comparta o no la motivación expuesta, lo cierto es que no se evidencia incumplimiento objetivo por parte del llamado a acatar la orden constitucional, pues el Juzgado agotó los mecanismos que estaban a su alcance para intentar auscultar sobre la filiación del menor de edad, siendo su progenitora quien no estuvo presta a cumplir con las órdenes emitidas para ese fin, pues no dio información sobre el verdadero padre, fue renuente a la práctica del examen genético y condicionó su intervención en la diligencia a que esta se suspendiera, so pena de interponer las acciones legales y constitucionales pertinentes, a pesar de que para la defensa de los derechos de su hijo en la audiencia se encontraban, además de la madre, la Defensora de Familia y la abogada de oficio.
Así las cosas, no se verifica la desatención de la orden constitucional, dado que el fallo de tutela, si bien dejó sin efectos la providencia proferida el 30 de enero de 2020 y ordenó auscultar sobre el verdadero padre, no indicó el sentido de la sentencia que se emitiera en cumplimiento ni mucho menos dispuso que el asunto debía ser resuelto en forma favorable a la tutelante, para que hijo no perdiera el apellido del causante y pudiera acceder a la sustitución pensional que por esta vía reclama.
Memórese que, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional vigente, el ámbito de competencia del juez en sede de incidente de desacatado está delimitado por el contenido de la orden de amparo, de manera que no es dable interpretar, redefinir o modificar lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-482/13 sostuvo: El juez que conoce el incidente de desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que dicha orden sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado (…).
En suma, la labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente. (Resalta la Sala) Por tanto, como la orden de tutela estaba orientada a que se volviera a decidir el asunto, adelantando las gestiones pertinentes para tratar de auscultar sobre la filiación del menor de edad y vincular el presunto padre al proceso, en cuyo cumplimiento el Juzgado adoptó varias acciones sin obtener la información requerida, pues no se allegaron los datos concretos de aquél, es evidente que no puede tenerse por acreditada la desatención del fallo constitucional, dado que, se insiste, este no impuso el sentido de la decisión de fondo que se adoptara en el respectivo juicio.
Ahora, si la promotora está inconforme con la fundamentación, pertinente es recordar que esto es un aspecto ajeno al desacato que ocupa la atención de la Sala, pues, aunque la motivación sea o no compartida, este trámite no es el mecanismo idóneo para censurar la sustentación expuesta, dado que, como se advirtió, al juez del desacato le compete verificar el cumplimiento de la sentencia, la cual no fue desatendida, toda vez que se realizaron gestiones orientadas a definir la filiación del pequeño, pero no fue posible, de manera que lo procedente era dictar sentencia con las pruebas recaudadas, como en efecto ocurrió. 4.
Por lo referido, deviene diáfano colegir que el Juzgado accionado no desatendió lo ordenado en la sentencia CSJ, STC11216-2020 del 9 de diciembre de 2020, razón por la cual no hay lugar a emitir sanción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
PRIMERO: Abstenerse de imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación (CSJ, STC11216-2020), no ha sido desacatada.
SEGUNDO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.
TERCERO: Notificar esta providencia a las partes e interesados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS