CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00381-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente ATC2010-2018 Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00381-01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta de agosto de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso de divorcio que Carmen Beatriz Barros promovió contra José David Cortes Ortega el 23 de abril de 2007 se emitió sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda y se estableció que la manutención de los hijos habidos dentro del matrimonio- Juan David y Laura – estaría a cargo de los dos progenitores, siendo deber del padre responder por el 40% de los gastos de cada uno de ellos. 2.
Teniendo en cuenta que el padre incumplió las obligaciones que se derivan a favor de Juan David, el 19 de septiembre de 2017 se emitió mandamiento de pago por la suma de $105’092.235. 3. Enterado de la actuación, el padre formuló las excepciones que denominó compensación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de interpretación del porcentaje de los alimentos recaudados e inexistencia de la obligación alimentaria. 4.
Agotadas las etapas pertinentes, el 4 de abril de la presente anualidad se emitió sentencia en la que se declaró la prosperidad de la excepción de compensación y cobro de lo no debido. 5. Inconforme con lo anterior, el alimentante acude a la acción de tutela, pues estima que la prosperidad de las excepciones mencionadas es infundada, teniendo en cuenta que entre el ejecutado y el beneficiario con los alimentos no existe reciprocidad obligacional y por tanto no hay suma alguna respecto de la cual declarar la compensación. 6.
El conocimiento del amparo correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que la admitió en proveído de catorce de agosto de dos mil dieciocho, y dispuso dar traslado de ella al sentenciador accionado, además de vincular a los intervinientes en los procesos motivo de la queja. (fl. 21, cno. 1) 7.
En providencia de treinta de agosto último, la citada corporación declaró improcedente la acción de tutela, por estimar que la prosperidad de las excepciones es producto de una motivación razonable. (fls. 50, cno. 1 ) 8. Tras presentarse impugnación, las diligencias se remitieron a esta Corporación para o que en derecho corresponda. II. CONSIDERACIONES 1.
Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso; al respecto ha dicho la Sala que « el artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten » (CSJ ATC, 20 de febrero de 2014, exp. 2013-00546-01).
En el caso sub-judice, la vulneración denunciada se origina en el proceso ejecutivo que se promovió para lograr el pago de los alimentos fijados a favor del entonces menor José David Cortes Barros, los cuales fueron fijados en el proceso de divorcio que se suscrito entre José David Cortes y Carmen Beatriz Barros, siendo la última de ellas quien en dicho trámite ejerció la representación del menor, y respecto de quien, según el alegato constitucional, había de prosperar la excepción de compensación. Así las cosas, necesario era que al presente trámite no solo se dispusiera la vinculación de la progenitora del menor, sino además al Defensor de Familia adscrito al despacho en el cual se lleva a cabo la ejecución alimentaria.
Al respecto, la Sala ha expresado: «Siguiendo tal lineamiento, al revisar el procedimiento surtido, se advierte que no se vinculó al Defensor de Familia asignado al Despacho Judicial atacado, para que se manifestara sobre este asunto..» (CSJ ATC, 18 nov. 2013, rad. 00618-01). 2. La anterior consideración, como se dijo en otras oportunidades (CSJ ATC, 30 ene., rad. 2012-00327-01 y 29 ago. 2013, rad. 2013-00217-01), se fundamenta en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 que establece como « Funciones del Defensor de Familia: (…) 11.
Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar » Así las cosas, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 133 numeral 8° del Código General del Proceso, al haberse dado curso al libelo de la acción constitucional sin la citación de todos quienes, como se anotó, debieron ser convocados, por involucrar los procesos que dan origen a la acción de tutela, aspectos relacionados con los derechos fundamentales de los menores de edad, razón por la cual se invalidará la actuación de primera instancia, para que el Tribunal la rehaga, comunicando la admisión al Defensor de Familia asignado al juzgado accionado y a la madre de aquel, dejando constancia de las gestiones realizadas a efectos de realizar el enteramiento.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades accionadas e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que efectúe las citaciones omitidas y renueve la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 4