CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 23001-22-14-000-2018-00146-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC2009-2018 Radicación n.° 23001-22-14-000-2018-00146-01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el 27 de septiembre de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro del incidente de desacato formulado por María Fernanda Plaza Banda contra la Dirección de Sanidad –Ejército Nacional, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I.
ANTECEDENTES 1. Por sentencia de fecha 24 de febrero de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería concedió la protección constitucional reclamada por María Fernanda Plaza Banda quien actuó en representación de su menor hijo XXXX 2. En consecuencia, para restablecer el derecho conculcado, se ordenó: «(…) a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Bogotá, a través del Brigadier General Germán López Guerrero o quien haga sus veces que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a autorizar la entrega y aplicación, si aún no lo ha hecho, de los medicamentos Factor VIII/ Von Willebrand Ampolla 500 UI – Acido Tranexanico Tab 500Mg, igualmente, que asuma el costo de los tiquetes aéreos Montería –Bogotá –Montería, gastos de trasporte interurbano, estadía y alimentación del menor y un acompañante en la ciudad de Bogotá, cuando sean necesarios para acceder a los servicios médicos, así como el tratamiento integral requerido. [Folio 11, c. 1] 3.
El 13 de septiembre del año que avanza, la impulsora del amparo, solicitó dar inicio al incidente de desacato contra la entidad accionada, tras argüir que el 3 de septiembre anterior, solicitó a la querellada, los viáticos para trasladarse a la ciudad de Bogotá en donde su hijo tiene su tratamiento, pero el día 12 del mismo mes, le fue negada la prestación. [Folios 1- 2, c. 1] 4.
Mediante auto de 14 de septiembre de 2018, el Tribunal de Montería resolvió, previo a dar inicio al trámite incidental, requerir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Bogotá, representada por su Director, Brigadier General Germán López Guerrero, para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela. [Folios 41- 42, c. 1] Para la notificación de tal actuación, se libró el oficio N° 5795, el que se remitió al correo electrónico: juridicadisan@ejercito.mil.co. [Folios 43- 44, c. 1] 5.
En proveído de 20 de septiembre de 2018, la autoridad judicial dispuso la apertura incidental frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Bogotá, representada por su Director, Brigadier General Germán López Guerrero. En la misma actuación tuvo como pruebas las aportadas con la solicitud de desacato. Sin que en el expediente obre constancia de notificación a la parte incidentada. 6.
El 27 de septiembre de 2018, se decidió el incidente y en vista de que el convocado guardó silencio frente a las denuncias efectuadas por la incidentante, el Tribunal de Montería resolvió sancionar por desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Bogotá, con siete (7) días de arresto y multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el desacato: (…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC 14 sep. 2009.
Rad. 01417-00.). 2. La sanción, de acuerdo con la premisa que antecede, está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.
Al respecto, esta Corporación ha tenido oportunidad de precisar: (…) la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada.
(Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212). (CSJ STC, 5 jun. 2009, rad. 2009-00883-00) En otra oportunidad, la Corporación explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que: (…) el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.
(CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390) De todo lo anterior, emerge que en el trámite incidental resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro modo no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso debe verificarse el efectivo enteramiento del trámite. 3.
En el caso sub examine, el incidente de desacato se tramitó contra el Brigadier General Germán López Guerrero; sin embargo, revisada la actuación, desde su iniciación, se advierte que el sancionado no estuvo notificado en debida forma. Obsérvese que tanto la notificación del requerimiento previo como la apertura del incidente, se agotó únicamente en el correo institucional juridicadisan@ejercito.mil.co; no obstante, en el expediente no existe constancia de que la administración de dicha dirección electrónica estuviere a cargo del incidentado, por lo cual, las diligencias para enterarlo no pueden tenerse como satisfactorias, siendo inevitable la invalidación y posterior reanudación del trámite incidental.
Por lo anterior, entonces, resulta procedente la invalidación del trámite que se adelantó en primer grado, para que una vez se profieran las actuaciones que dan trámite al incidente, sean notificadas en debida forma al directo responsable de acatar la orden constitucional, a efectos de que dentro de la oportunidad otorgada acredite el cumplimiento de la misma. 4.
De otro lado, obsérvese que aunque el juez constitucional de primer grado se refirió a las pruebas que haría valer, tal actuación la combinó en el mismo auto por el cual se dio apertura al incidente de desacato de fecha 20 de septiembre de 2018, sin siquiera dar la oportunidad a la parte incidentada de pronunciarse dentro del término de traslado de la actuación por la cual lo abrió para que además, allegara las documentación que pretendiera hacer valer. 5.
Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencia varios yerros de tal magnitud que vician el trámite incidental e impone la necesidad de retrotraer la actuación hasta la etapa de requerimiento previo. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 14 de septiembre de 2018, inclusive, mediante el cual se requirió a quien debía acreditar el acatamiento de la sentencia de tutela, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por María Fernanda Plaza, a partir del auto de fecha 14 de septiembre de 2018, inclusive.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible. Notifíquese y Cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado 2