Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00406-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC2008-2018 Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00406-01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso resolver la impugnación que la institución accionante formuló contra el fallo proferido el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I.
ANTECEDENTES 1. El 21 de junio de 2018, la E.S.E. Hospital Local del Municipio de Campo de la Cruz (Atlántico), presentó derechos de petición ante los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Promiscuos del Circuito de Sabanalarga, con el objetivo de solicitar el levantamiento de las medidas de embargo practicadas en diversos procesos ejecutivos que se adelantan en su contra. 2.
A la fecha de presentación de la acción de tutela, los despachos judiciales requeridos no habían ofrecido respuesta. 3. La institución accionante, acudió a este mecanismo constitucional, en procura de la protección de su derecho fundamental de petición y debido proceso, que considera vulnerados por las autoridades demandadas, al embargar sus recursos «…destinados al sistema general de seguridad social en salud.» 4.
El Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la solicitud de amparo mediante auto de 27 de agosto de 2018 y ordenó la notificación de la demanda a los convocados, así como la vinculación de la Procuraduría Delegada en Asuntos Laborales y/o Civiles de esa ciudad. [Folios 24, c.1] 5. Mediante sentencia de 31 de agosto de 2018, se negó la protección constitucional invocada, con fundamento en que el derecho de petición no es aplicable a actuaciones judiciales regladas como aquellas en desarrollo de las cuales se elevaron las solicitudes del accionante. [Folios 51-54, c.1] 8.
Inconforme, la institución reclamante impugnó la anterior decisión, basada en que desconoce los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales que han abordado el tema de la inembargabilidad de los recursos destinados a la prestación del servicio de salud. [Folios 67-71, c.1] II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.
(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si lo pretendido por la entidad convocante es que se dejen sin efecto las medidas cautelares adoptadas en los juicios ejecutivos, necesario era que se dispusiera la vinculación de los promotores de aquellos cobros coactivos y las entidades llamadas a acatar la orden cautelar, dada la obligación que a ellas les impone el inciso segundo del parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso.
Sin embargo, verificada la actuación, posible es afirmar que en el auto que avocó el amparo ni en decisión posterior, se hizo pronunciamiento alguno al respecto. De esa manera, la notificación del extremo accionado no se agotaba solamente con el enteramiento del despacho accionado y la Procuraduría General de la Nación, sino que se tornaba necesario que se comunicara del presente trámite a las partes del juicio compulsivo, entidades bancarias y administrativas a quienes se han dirigido las medidas cautelares.
Adicionalmente, en vista de que los hechos en los que se funda la prestadora de servicios de salud accionante, involucran la afectación de su patrimonio, resultaba prudente ordenar la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en atención al contenido de la Circular 014 de 8 de junio de 2018, de la Procuraduría General de la Nación. Por otra parte, no se puede dejar de lado la inexistencia de pruebas que permitan establecer si las autoridades judiciales demandadas cumplieron o no con la obligación establecida en el parágrafo del artículo 594 del C. G. P. ya citado, toda vez que no obra dentro del expediente constitucional información alguna sobre los fundamentos que se expusieron por parte de los falladores para disponer el embargo de los recursos del E.S.E. Hospital de Campo de la Cruz, razón por la cual es necesario desde ya, ordenar que se proceda a incorporar copia de las respectivas decisiones adoptadas en cada uno de los juicios cuestionados en la demanda, así como las demás que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos. 3.
Así las cosas, ante las falencias advertidas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de las partes y entidades financieras, quienes, como se advirtió, son titulares de un interés legítimo que les da derecho, en caso de que lo consideren pertinente, a intervenir en el trámite constitucional.
Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúen las notificaciones omitidas, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades acusadas e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que se proceda a incorporar copia de las decisiones de embargo adoptadas en cada uno de los juicios cuestionados en la demanda.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal que fungió como juez constitucional de primer grado, para que efectúe las citaciones omitidas y renueve la actuación.
CUARTO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. Cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado 2