CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00479-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC2007-2024 Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00479-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el grado jurisdiccional de consulta del proveído del 30 de octubre de 2024, proferido por la Sala Séptima de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual sancionó por desacato a la doctora Luz Elena Montes Sinning, en su condición de titular del Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, por incumplir el fallo de tutela emitido el pasado 22 de julio de 2024.
ANTECEDENTES 1.- El a quo amparó el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Luis Carlos Moron Deluque, y en consecuencia, ordenó al estrado convocado que «en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a la notificación del presente fallo, proceda a efectuar los trámites administrativos subsiguientes para el agotamiento de la lista de elegibles referentes al cargo de escribiente municipal».
(22 jul. 2024) 2.- El gestor informó la desatención de la sentencia toda vez que, a su juicio, «habiéndose cumplido el término de 48 horas otorgado por su Despacho para que procediera con el agotamiento de la lista de elegibles que le fue remitida por el CSJ del Atlántico, no ha procedido de conformidad» (25 jul. 2024) 3.- El Tribunal, previo requerimiento al despacho accionado con el mandato judicial para que lo atendieran (29 jul. 2024), abrió incidente y exhortó a la titular para que ejerciera su defensa (6 ago. 2024).
Posteriormente, se abstuvo de sancionar a la juzgadora pues consideró que, en esa ocasión, «dio cumplimiento a la orden de tutela proferida». 4.- No obstante, el promotor requirió abrir nuevamente incidente de desacato, en cuanto «de la lista de elegibles remitida a dicho juzgado, se han nombrado a los 7 primeros, debiendo ahora agotar la lista respecto a la persona que figura de octava, a saber, de la señora KARIME PINEDA.
Y es que, el señor JOSE BUENO OZUNA desistió del nombramiento que le fue efectuado por el Juzgado 16 de PCCM, al haber sido nombrado y posesionado en el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Galapa». (17 sep. 2024) 5.- El órgano judicial, previo requerimiento, abrió un segundo incidente de desacato con el respectivo traslado para ejercer su defensa (1 oct. 2024).
En esta oportunidad, la titular del estrado conminado manifestó: ‘‘(…) 1.- Revisado lo manifestado por el accionante; se tiene que, con fecha 23 de septiembre de 2024 se aceptó el desistimiento del nombramiento realizado por el señor JOSE BUENO OSUNA, notificado con fecha 01 de octubre hogaño por la secretaría del despacho. 2.- En seguimiento de la lista de elegibles, al tener de lo comunicado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante circular CSJATOP24- 340, se procedió con fecha 24 de octubre de la presente anualidad, a designar como Escribiente en propiedad del despacho judicial al señor KEYNER SAMIR GONZALEZ CASTRO. 3.- Por lo anterior, solicito de forma respetuosa el cierre del presente incidente de desacato, en atención al cumplimiento de lo ordenado en el fallo constitucional de fecha 22 de Julio de 2024.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 6.- Así las cosas, el Tribunal al desatar el segundo incidente estimó que la juzgadora «no ha adelantado actuaciones administrativas tendientes a cumplir eficazmente la orden emitida en el fallo de tutela, procurando el agotamiento de la lista de elegibles para el cargo de escribiente del referido Juzgado, sino que deliberadamente ha procrastinado el nombramiento en el cargo hasta el punto que ha nombrado a aspirantes que ya se encuentran posesionados en otro despacho a sabiendas de esta situación y sin emitir requerimiento alguno para efectos de conocer la situación de cada uno de los integrantes de la lista».
(30 oct. 2024) En consecuencia, por no encontrar que «la incidentada esbozara justificación alguna para su omisión de acatar el fallo», el Despacho señaló que se veía «obligado a imponer la sanción por desacato a la cual se refiere el Artículo 52 Decreto 2591 de 1991», con un castigo de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
(30 oct. 2024) 7.- El expediente fue remitido a esta Colegiatura para desatar la consulta. 8.- Finalmente, en el numeral séptimo de su más reciente memorial dirigido a esta Sala, la operadora judicial incidentada manifestó que aquel «despacho difiere del criterio del Honorable Tribunal, en el sentido de que, se debía hacer nombramiento al siguiente en lista, no al señor GONZALEZ CASTRO; en primer lugar, los desistimientos los allegaron a la acción constitucional y no al trámite de carrera administrativa y el ente de control de la convocatoria el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLANTICO – SALA ADMINISTRIVA, en su actualización de la lista de elegibles, colocó al señor KEYNER SAMIR GONZALEZ CASTRO, como activo en el registro de elegibles y sin posesión, por lo tanto, mal hiciera esta funcionaria en no acatar lo comunicado por la entidad en mención.» (7 nov. 2024) (Subrayado y negrilla fuera del texto original) CONSIDERACIONES 1.- El “desacato” se instituyó como un instrumento jurídico adicional a la “acción de tutela”, dirigido al particular objetivo de sancionar al querellado en caso de que no acate el veredicto.
Contribuye a su cumplida ejecución, en procura de la completa efectividad de los derechos fundamentales del agraviado, cobijados con tal determinación. Frente a dicho tópico, esta Sala ha sostenido que se castiga: ‘‘(…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones ( ).
Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respeto a los superiores’ o una ‘irreverencia para con las cosas sagradas’, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa ’’.
(ATC- 17 sep. 2014, exp. 00359-01, ATC 31 mar. 2014, exp. 2013-00055-02, ATC-2015, 20 ago., rad. 00052-02 y ATC-2016, 10 feb. 2018, rad. 2015-00570-01, reiterado en ATC2009-2019). 2.- Se ratificará el interlocutorio consultado, por las siguientes razones: a) La salvaguarda fue concedida por la Sala Séptima de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al encontrar vulnerada su prerrogativa al debido proceso.
En virtud de lo anterior, ordenó que «en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a la notificación del presente fallo, proceda a efectuar los trámites administrativos subsiguientes para el agotamiento de la lista de elegibles referentes al cargo de escribiente municipal». (22 jul. 2024) b) Encuentra la Sala que la juzgadora no ha desplegado las actuaciones administrativas tendientes a cumplir eficazmente la orden emitida en la sentencia de tutela, sin procurar el agotamiento de la lista de elegibles actualizada mediante el Acuerdo No. CSJATA24-193 (27 jun. 2024) del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura para proveer el cargo de escribiente del referido Juzgado.
Por el contrario, la juez censurada ha dilatado el nombramiento en el cargo, al punto que, en el acto administrativo más reciente ( Resolución No. 014 ), optó por nombrar a un aspirante que había previamente desistido del cargo y se encontraban posesionado en otra oficina judicial, con pleno conocimiento de aquella situación, sin emitir requerimiento alguno para que cada estrado involucrado informe la situación de los integrantes que seguían en la lista, tal y como se dilucida a continuación: · Resolución No. 007 (17 oct. 2024): En las consideraciones afirmó que el señor Keyner Samir González Castro «en fecha tres (03) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), desistió de la posesión del cargo a proveer, debido a que fue nombrado y posesionado en el Juzgado Tercero Civil Municipal del municipio de Soledad», razón por la cual, procedió a nombrar a la ciudadana Karime Alvarado Pineda, quien más adelante desistió por haber sido nombrada en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo (30 oct. 2024) · Resolución No. 014 (24 oct. 2024): Resolvió nombrar a Keyner Samir González Castro, quien había desistido de su nombramiento (3 oct. 2024), como quedó consignado en la Resolución No. 007 anteriormente reseñada.
Aunado a lo anterior, está acreditado que días después el funcionario se posesionó en el Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Soledad (4 sep. 2024). Así las cosas, corrobora la Sala que no existe congruencia entre lo manifestado por la juzgadora sancionada en su más reciente memorial (7 nov. 2024), bajo el argumento que los desistimientos fueron allegados durante el trámite constitucional y no al trámite de carrera administrativa, y lo consignado en la parte considerativa de la Resolución No. 007 -respecto del desistimiento del señor Keyner Samir González Castro-, quien a la postre fue nombrado por ella misma en la posterior Resolución No. 014. c) En tal sentido, la titular del despacho está llamada a agotar las acciones que sean necesarias para proveer el cargo, y por ende, en caso de ser enterada de la no aceptación o desistimiento de quien sigue en la lista, proceder a continuar con el nombramiento sucesivo, en estricto orden descendiente, las veces que resulte necesario para cumplir con la orden que le fue impartida en sede constitucional.
(22 jul. 2024) Además, es menester mencionar que no fue aportada prueba alguna que acredite la ejecución de actividades tendientes al cumplimiento de la sentencia de tutela o a justificar la imposibilidad de hacerlo, por lo que está demostrada la negligencia y el descuido que motivaron la sanción consultada 3.- Por tal razón, se abre paso indefectiblemente el correctivo por la renuencia a satisfacer el imperativo judicial.
En consecuencia, el auto sancionatorio consultado deberá ser confirmado. 4.- Lo anterior, no exime a los incidentados de obedecer el veredicto del 22 de julio de 2024, ya que de no hacerlo quedarán incurso en un nuevo desacato. Así lo sostuvo la Sala, en eventos de idénticas connotaciones (ATC1111- 2015, 5 mar. rad. 00898-01 y ATC-2015, 13 may., rad. 00063-01, reiterado en ATC2009-2019).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia de 30 de octubre de 2024, proferido por la Sala Séptima de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual sancionó por desacato a la doctora Luz Elena Montes Sinning, en su condición de titular del Juzgado 16 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, por incumplir el fallo de tutela emitido el 22 de julio de 2024.
Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría las presentes diligencias, previa comunicación de lo aquí decidido a los intervinientes, por el medio más idóneo. Notifíquese, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZALÉZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10