Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-04078-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC2005-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-04078-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a corregir de oficio el fallo STC4727-2019 (11 abr.) proferido en la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- El gestor pretendió que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 23 de julio de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se dictara una en su reemplazo «consultando las disposiciones legales y la jurisprudencia que gobierna la materia». 2.- La Sala negó el amparo porque en la determinación objetada no se advertía «vía de hecho por error en el juicio de valoración de los medios de prueba (…), no puede la Corte interferir en la labor que acometió con respaldo en la independencia que le reconoce la Carta Política y el precedente jurisprudencial (…) sobre la materia» (STC4727; 11 abr. 2019). 3.- La Sala de Casación Laboral, en virtud de la impugnación incoada por el actor, confirmó lo resuelto habida cuenta que «(…) la sentencia combatida que puso fin a la discusión en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la parte interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial» (STL11595; 20 ag.). 4.- El 18 de octubre de 2024, Dilia Rosa Fonseca Ortiz, quien funge como interviniente en el presente auxilio, pidió certificación de ejecutoria del pronunciamiento STC4727-2019. 5.- En virtud de lo anterior, el 22 de octubre siguiente, la Secretaría de esta Colegiatura expidió el documento solicitado, el cual remitió a través de correo electrónico con oficio «OSSCCT-N° 510».
Sin embargo, con posterioridad, Dilia Rosa puso de presente que «el nombre está errado, ustedes colocaron en la certificación LEONARDO RAMÓN PÉREZ BEDIA, e[x]iste un error en el nombre, ya que el correcto es LEANDRO RAMÓN PÉREZ BEDIA». 6.- La Secretaría ingresó el paginario al despacho, con la siguiente constancia: «El nombre del accionante está mal escrito en el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2019 en la acción de tutela 11001020300020180407800».
CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 286 de dicho compendio, a cuyo tenor: « [t] oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto», hipótesis que también «aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella» (destaco deliberado). 2.- En el sub lite, por error involuntario, se consignó en el fallo STC4727-2019 (11 de abr.) que quien promovía la acción de tutela era «Leonardo Ramón Pérez Bedia», cuando en realidad, el nombre acertado es «Leandro Ramón Pérez Bedia», tal como se pudo establecer con la prueba que reposa en el dossier, incluida la demanda superlativa.
En consecuencia, en atención a que la « corrección» es procedente de oficio en cualquier tiempo, es factible enmendar la irregularidad evidenciada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE Primero: CORREGIR la sentencia STC4727-2019 (11 de abr.) emitida por esta Corporación, en el sentido de señalar que la presente acción de tutela fue instaurada por Leandro Ramón Pérez Bedia y no como quedó allí indicado.
Segundo: COMUNICAR por el medio más ágil a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4