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ATC200-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2700 de 1991Ley 527 de 1999Ley 81 de 1993Ley 906 de 2004

Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00131-00 ATC200-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00131-00 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). 1. Atendiendo las manifestaciones efectuadas por el apoderado judicial de Ernesto Serrano Pinto[footnoteRef:1] y a la aclaración enviada por el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque[footnoteRef:2] en los escritos que anteceden, se considera pertinente hacer uso de las potestades que confiere el artículo 132[footnoteRef:3] del Código General del Proceso, conforme al cual « el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso », con el fin de revisar nuevamente la declaración de impedimento expuesta por el doctor Tejeiro Duque para conocer el asunto de la referencia. [1: Actuación 23, ESAV.] [2: Actuación 27, ESAV.] [3: Dicha disposición resulta aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.] 2.

En primer lugar, se observa que el mencionado impedimento se sustentó en la causal prevista en el numeral 9º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consistente en que « el funcionario judicial… sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado ». 2.1.

Respecto a la configuración de la mencionada causal de apartamiento -antes prevista en el numeral 8° del artículo 103 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 15 de la Ley 81 de 1993[footnoteRef:4], pero con el mismo contenido literal del ahora numeral 9º del artículo 56 de la citada Ley 906 de 2004-, la homóloga Sala de Casación Penal precisó que esta [4: La citada disposición, reproducida ahora en el numeral 9º del artículo 56 de la citada Ley 906 de 2004, expresaba que «Son causales de impedimento: (…) 8.

Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, sea socio de alguno de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho».] … surge para el funcionario judicial cuando él, su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro de los grados previstos en la misma, es socio de alguno de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho; es decir, cuando cualquiera de las mencionadas personas es socia de un sujeto procesal en sociedades de personas en las que por su peculiar naturaleza nacen vínculos más estrechos entre los socios.

La causal se predica, por voluntad expresa del legislador, de las sociedades de personas mas no de las de capital, de beneficencia, auxilio mutuo, o sin ánimo de lucro, así de estas formas de asociación emerjan estrechos sentimientos de confraternidad y compañerismo entre los asociados. -Resaltado ajeno al texto- (CSJ AP, 27 jul. 1995, rad. 10605).

De lo expuesto se colige, sin mayores elucubraciones, que la mencionada causal sólo se configura en los casos en los que el funcionario judicial sea socio, junto con alguno de los sujetos procesales, en los tipos societarios allí mencionados, esto es, sociedades colectivas, de responsabilidad limitada, comandita simple o de hecho, lo que excluye otro tipo de asociaciones, tales como aquellas sin ánimo de lucro. 2.2.

Aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto, se constata que inicialmente el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque declaró su impedimento para conocer la presente acción de tutela, por cuanto el abogado Ulises Canosa Suárez, quien funge como apoderado del vinculado a la acción de tutela Ernesto Serrano Pinto -demandado en el proceso controvertido-, es el Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, institución a la cual el funcionario judicial está vinculado como miembro de la Junta Directiva. 2.2.1.

Aceptado el impedimento por auto del 29 de enero del año en curso, se recibió una aclaración de parte del abogado Canosa Suárez, en la que se refirió a la naturaleza jurídica del Instituto, de la cual se corrió traslado al Magistrado Tejeiro Duque, quien precisó, por auto del 10 de febrero, que « no es socio de las partes ni de los apoderados que intervienen en el presente asunto, en ninguna sociedad civil ni comercial ». 2.2.2.

Con base en lo referido y, analizados los estatutos del citado Instituto[footnoteRef:5], se verifica que en su artículo primero establecen que dicho organismo « es una asociación de carácter científico, sin fines de lucro », naturaleza con la que también aparece inscrito ante la Cámara de Comercio de Bogotá -conforme consta en el certificado de existencia y representación legal visible en su página web[footnoteRef:6]-. [5: https://icdp.org.co/estatutos/ ] [6: https://icdp.org.co/regimen-tributario-especial/ ] 2.2.3.

Así las cosas, se concluye que en el presente caso no se configuraba la causal de impedimento que manifestó el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, comoquiera que el referido Instituto no fue constituido bajo alguna de las formas societarias que contempla el numeral 9º del artículo 56 de la citada Ley 906 de 2004 y, como se indicó, el doctor Tejeiro Duque aclaró posteriormente que no es socio de las partes ni de los apoderados vinculados a este trámite constitucional. 3.

En consecuencia, no debió apartarse del conocimiento de este asunto al magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, lo que constituye una anomalía susceptible de ser subsanada en ejercicio del control de legalidad, que contempla el citado artículo 132 del estatuto procesal. Por lo expuesto, se resuelve:

PRIMERO. Dejar sin efecto el proveído de 29 de enero pasado, que aceptó el impedimento que manifestó el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque. En su lugar, se niega la manifestación de apartamiento.

SEGUNDO. Por secretaría, notifíquese esta decisión a los intervinientes y retornen las diligencias al despacho del ponente inicial, dejando las constancias del caso, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 1 4