CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04936-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1997-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04936-00 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Medellín, dentro de la acción de tutela que Jorge Alberto Torres Molina promovió contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Crear – Crearcoop.
ANTECEDENTES 1. El accionante acudió al presente mecanismo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, habeas data, buen nombre y debido por parte de la convocada. Expuso, en síntesis, que el 7 de octubre de 2024 elevó petición ante la accionada, sin que a la fecha de presentación del amparo haya obtenido respuesta. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la convocada brindar una respuesta de fondo a la solicitud formulada. 2.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante auto del 31 de octubre pasado se abstuvo de avocar su conocimiento al estimar que lo pretendido por el accionante es que « se impartan sendas órdenes directamente al representante legal de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREAR – CREARCOOP cuyo domicilio principal es (…) la ciudad de Medellín – Antioquia, con ocasión de los hechos acaecidos en esa misma ciudad » de manera que remitió el asunto a la oficina judicial de reparto de dicha ciudad. 3.
El Juez Segundo Civil Municipal de Medellín, en proveído del 1° de noviembre de 2024, también rehusó la atribución argumentando que el lugar escogido por el demandante para interponer la tutela fue esta capital, lugar que corresponde al de su domicilio según lo expuesto en el libelo inicial « y en el que además, esperaba la respuesta a la solicitud elevada ante la tutelada y donde estimó se surten los efectos de la vulneración que acusa », por lo que procedió a suscitar el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES 1.
Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996: «Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.
También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalte fuera de texto). Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que: «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso» (Subraya la Sala). De ahí que a esta instancia le corresponda pronunciarse sobre el conflicto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales (Bogotá y Medellín). 2.
Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza. 3.
Descendiendo al caso concreto, se precisa que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado a su vez por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, señala que, «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (resalta de la Sala).
De este modo, se permite al afectado escoger la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional, ya sea por el lugar donde según sus afirmaciones se originan u ocurren los hechos denunciados, o por el lugar donde la acción u omisión generadora del agravio produce sus efectos, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio del convocante, según el caso.
En este sentido, la Sala ha explicado que la finalidad de la precitada regla consiste en: «(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, (…).
De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás» (CSJ ATC1566-2023 entre otras). En tal sentido, se ha reiterado que la designación del despacho judicial habilitado para asumir el caso está determinada por la libre elección del accionante, estrado que desde ese momento queda investido para definir el asunto constitucional (CSJ ATC037-2024). 4.
En el presente asunto, si bien ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada, el de Medellín, puesto que allí se ubica la sede principal de la accionada[footnoteRef:1], y por tanto donde tiene origen el presunto acto lesivo; y el de Bogotá, por cuanto en esta ciudad se encuentra domiciliado el accionante tal como lo manifestó en su demanda[footnoteRef:2], lugar donde se producen los efectos del acto lesivo, es preciso señalar que esta última ciudad fue el lugar seleccionado por el gestor para formular la demanda. [1: Cfr. Expediente remitido archivo «05RuesAccionada.pdf».] [2: Cfr. Ibidemarchivo «01TutelaAnexos.pdf».] 5.
En este sentido, sin más reflexiones al respecto y con apoyo en lo descrito en precedencia, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el tutelante, se ordenará enviar inmediatamente la actuación al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que dé curso y decida el resguardo. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá para conocer de la acción constitucional de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante, anexando copia íntegra de la esta providencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 7