Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04976-00 ATC1993-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04976-00 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Zipaquirá, y Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, en la acción de tutela instaurada por Luifer Davis Ávila Zapata contra la Policía Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES 1. El señor Luifer Davis Ávila Zapata formuló acción de tutela en la que invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y dignidad humana, porque pretende se revoquen las decisiones adoptadas por la Inspección General y Responsabilidad Profesional - Área de Asuntos Internos – Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional en el proceso disciplinario con radicado nº SIE2D E-MESA4-2022-162, en el que fue sancionado con la destitución de la institución donde ejercía como patrullero. 2.
El Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá, en providencia de 5 de noviembre de 2024, se abstuvo de asumir conocimiento, con fundamento en que, « (…) es la ciudad de Bogotá, donde se encuentra la oficina de control disciplinario interno que adelantó el trámite disciplinario en contra del actor constitucional, y es allí en donde repercuten los efectos del fallo o sanción impuesta contra éste»; por tanto, quien tiene que asumir y tramitar la acción de tutela deben ser los jueces del circuito de la mencionada ciudad. 3.
Una vez fue recibido el expediente, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá en auto de 7 de noviembre de 2024, rehusó asumir la competencia con sustento en que, Por lo anterior, al momento de definir su competencia el juzgado primigenio debió considerar el criterio “a prevención” y asumir el conocimiento de la acción judicial, ya que era diáfano que el accionante eligió a los jueces de Zipaquirá en primera instancia, para resolver su solicitud de amparo constitucional, por lo tanto, el asunto planteado no estaba fuera de la órbita de su competencia territorial.
En este orden de ideas, estima el Despacho que, en virtud del criterio “a prevención” corresponde al Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá resolver de fondo la presente tutela (…). En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para la definición del conflicto planteado. CONSIDERACIONES 1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Bogotá y Zipaquirá [Cundinamarca], corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 2.
Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», precepto reiterado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal norma esta Sala, ha señalado reiteradamente que, busca (…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ.
ATC158-2021 y, ATC 095- 2022). La Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por lo que la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, entre otros). 3.
En el presente asunto, se puede constatar que Luifer Davis Ávila Zapata presentó acción de tutela en el aplicativo dispuesto por el Distrito Judicial de Zipaquirá, por ser el lugar donde consideró ocurrió la violación o amenaza que motivó la presentación del amparo, por lo que, debe prevalecer su voluntad. 4. De conformidad con lo anotado, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo para conocer la petición, con el fin de que imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento al artículo 86 de la Constitución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá es el competente para conocer la acción de tutela promovida por Luifer Davis Ávila Zapata contra la Policía Nacional de Colombia.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 5