Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00329-01 ATC1989-2017 Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00329-01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Vergel Bayona frente al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la Unidad de Carrera Judicial, con vinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, los integrantes del registro de elegibles para Empleados de Carrera de la Convocatoria PSAA12-9964 y Faney Valencia Parra, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad.
ANTECEDENTES El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a empleos públicos, trabajo, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Que ocupa el segundo lugar en el listado de elegibles para el cargo de Profesional Universitario Grado 20. 2.2.
Que se reportaron dos vacantes para ese empleo en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero « fue nombrada únicamente la persona que ocupó el primer lugar » en la Unidad de Presupuesto, restando por proveer la plaza disponible en propiedad de la Unidad de Planeación. 2.3. Que vía correo electrónico y a través de un derecho de petición solicitó información « sobre el estado del proceso de nombramiento, sin obtener ninguna respuesta a la fecha ». 3.
Pide, en consecuencia, ordenar su « nombramiento como Profesional Universitario Grado 20 de la Unidad de Planeación – Código 211202 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial » (fls. 33-35, cdno. 1). 4. El Tribunal a-quo concedió el amparó al considerar que no puede privársele del acceso al cargo público que ha obtenido en el concurso de méritos, pues « el accionante ya adquirió el derecho subjetivo de ingreso al empleo ».
Sin embargo, advirtió que la vacante en propiedad actualmente la ocupa en provisionalidad Faney Valencia, quien ostenta el carácter de pre-pensionada y, por tanto, es sujeto de especial protección. En consecuencia, dispuso, « con miras a la salvaguarda de ambos derechos en tensión, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial proceda al nombramiento del señor Jhon Jairo Vergel Bayona en el cargo de Profesional Universitario Grado 20 de la Unidad de Planeación (…) así mismo, ordenarle a dicha dependencia reubicar a la señora Faney Valencia Parra », designándola « en provisionalidad (…) en un empleo vacante igual o de similar jerarquía y requisitos al que venía desempeñando, o incluso, en una de las plazas creadas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA17-10637 » (fls. 120-128, cdno.1). 5.
Impugnó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, alegando entre otras cosas que, según la orden de tutela de reubicar a la pre-pensionada en otro puesto, es indispensable citar a « las personas que se encuentran nombradas en esos cargos que pudiesen afectarse con la decisión (…) quienes se encuentran en los empleos creados [por] Acuerdo PCSJA17-10637 » (fls. 143-146, ibídem ).
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de vincular a todos aquellos con interés en el resultado o que podrían resultar cobijados por la decisión. Cometido que sólo se cumple en la medida que les sea debidamente comunicada la iniciación de este trámite.
Sobre ese punto la Corte tiene dicho que hay lugar a anular lo cursado si la persona que « puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó » (ATC732-2014 20 feb, rad. 2013-00546-01, reiterado STC6836-2014, 10 nov., rad. 000511-01 y en ATC948-2015, 25 feb., rad. 00003-01). 3. En el sub-júdice se observa que el querellante persigue que lo nombren en propiedad en un cargo actualmente ocupado en provisionalidad por una persona que tiene la calidad de pre-pensionada, cuya reubicación dispuso el Tribunal en un puesto de similares condiciones, como los que fueron creadas por Acuerdo PCSJA17-10637.
El acatamiento del fallo, en consecuencia, supondría una afectación para las personas designadas en esas plazas, por lo que debió permitírseles ejercer sus derechos de contradicción y defensa. Sin embargo, se obvió su participación. 4. En ese orden, se configura la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
Al respecto la Sala ha explicado que: «(…) no fueron vinculados al presente trámite (…) pese a que tales personas pueden tener interés en la acción (…) se generó [así] la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por ende, se declarará, para que el Tribunal cumpla con la formalidad omitida.
Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior » (CSJ ATC de 17 abr. 2002, rad. 00021-01; se resaltó). 5. Todo lo anterior genera, por tanto, la invalidez de lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida.
DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desde el auto admisorio inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.- Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada.
Ofíciese. 3.- Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 6