Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00346-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente ATC1988-2017 Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00346-01 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Erinson Rentería Bejarano contra el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional, con vinculación del Departamento de Policía del Chocó, si no fuera porque en la tramitación de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad.
ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Que « perteneció al grupo subversivo del Ejército de Liberación Nacional », pero « realizó entrega formal del material de guerra, según certificación del 6 de septiembre de 2008, en Quibdó Chocó ». 2.2.
Que « por la entrega del armamento y demás material de guerra no recibió contraprestación como está estipulado en normas dentro de los beneficios y no le están prestando ninguna clase de ayudas », aunque « ha conservado buena conducta y en la actualidad se encuentra (…) sin trabajo ». 2.3. Que el 10 de marzo de 2016 interpuso un « derecho de petición » ante la entidad denunciada persiguiendo que le concedan los previstos para el « personal desmovilizado de grupos subversivos en forma voluntaria ». 2.4.
Que el 1° de abril del mismo año le comunicaron que « iban a remitir lo solicitado al Departamento [de Policía] del Chocó y posteriormente [le] informaban lo solicitado, hasta la fecha no han dado ninguna clase de respuesta satisfactoria ». 3. Pidió, en consecuencia, ordenar « la entrega de todos los beneficios [a] que tenga derecho » (fls. 26 y 27, cdno. 1). 4.
El Tribunal a-quo denegó el amparo al considerar que mediante oficio de « 22 de febrero de 2017, el Comandante del Departamento de Policía de Chocó le informó al peticionario que “quien debe entregarle los beneficios por colaboración (…) es el Comité Operativo para la Dejación de Armas del Ministerio del Interior –CODA”, institución a la que envió por competencia la solicitud el día de hoy -24 de febrero de 2017-», por lo cual « resulta inocua cualquier orden tendiente al restablecimiento de la garantía invocada, por cuanto el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente » (fls. 69-72, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de vincular a todos aquellos con interés en el resultado o que podrían resultar cobijados por la decisión. Cometido que sólo se cumple en la medida que les sea debidamente comunicada la iniciación de este trámite.
Sobre ese punto la Corte tiene dicho que hay lugar a anular lo cursado si la persona que « puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó » (ATC732-2014 20 feb, rad. 2013-00546-01, reiterado STC6836-2014, 10 nov., rad. 000511-01 y en ATC948-2015, 25 feb., rad. 00003-01). 3. En el sub-júdice se observa que el querellante persigue que le concedan los beneficios ofertados por el Gobierno Nacional a los desmovilizados de los Grupos Subversivos, pretensión en cuya definición participa el Comité Operativo para la Dejación de Armas del Ministerio del Interior, el cual en principio está encargado de resolver el pedimento del actor y, en esa medida, debió citársele no sólo para garantizar sus derechos de contradicción y defensa, sino también para que rinda el respectivo informe sobre la vulneración alegada (artículos 16 y 19 del Decreto 2591 de 1991).
Sin embargo, se obvió su participación. 4. En ese orden, se configura la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
Al respecto la Sala ha explicado que: «(…) no fueron vinculados al presente trámite (…) pese a que tales personas pueden tener interés en la acción (…) se generó [así] la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por ende, se declarará, para que el Tribunal cumpla con la formalidad omitida.
Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior » (CSJ ATC de 17 abr. 2002, rad. 00021-01; se resaltó). 5. Todo lo anterior genera, por tanto, la invalidez de lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida.
DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desde el auto admisorio inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.- Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada.
Ofíciese. 3.- Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 6