Micelio
ATC1969-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01297-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1969-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01297-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la solicitud de « aclaración y/o adición» formulada por Estella Hurtado Ramírez respecto del fallo STC13941-2024 (17 oct.) proferido en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- La querellante pretendió que se ordenara al estrado accionado responder las solicitudes que radicó el 11 de marzo y 25 de junio de 2024 y, en consecuencia, «(…) proceda sin demoras y en los términos del artículo 433 del Código General del Proceso a ordenar la afiliación de la suscrita accionante a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para así poder finalmente acceder al servicio de salud». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá D.C. desestimó el resguardo y esta Corporación confirmó lo así resuelto (15 oct. 2024). 3.- La impulsora requirió « aclarar y/o adicionar» lo dirimido por esta Sala, toda vez que: «(…) la decisión de segunda no abordó lo referente a los siguientes argumentos de impugnación: “Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que el proceso ejecutivo que está adelantado se encuentra bajo el radicado 11001311000520170016000, que resulta ser el mismo número del proceso declarativo de liquidación de sociedad conyugal, en el cual las partes se encuentran notificadas, razón por la cual es deber y obligación del demandado y su apoderado encontrarse al tanto de las actuaciones judiciales que se surtan dentro del proceso con el radicado de la referencia, de tal suerte que alegar el desconocimiento y sorpresa en el mismo resulta una táctica fraudulenta destinada a dilatar, confundir y entorpecer un proceso el cual solo busca que se respete el derecho fundamental de salud.

Debido a que el proceso ejecutivo de alimentos fue acumulado bajo la misma identificación de radicado de la causa procesal declarativa de liquidación de sociedad conyugal, el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA procedió a emitir auto que libra mandamiento ejecutivo por la obligación de hacer, dicho auto se entiende notificado desde el momento en el cual se generó el estado en el cual se le informa a las partes dentro del proceso acumulado la obligación de pronunciarse dentro del mismo en los términos establecidos por la norma, es así que el estado de fecha 5 de julio de 2024 fue notificado por estados y era de pleno conocimiento para las partes dentro de su deber de realizar seguimiento a las actuaciones procesales, es así que al existir acumulación de procesos de conformidad a que ambos guardan el mismo número de radicado opera la regla establecida en el numeral 3 del artículo 148 del C.G.P (…).

Del mismo modo, al revisar la remisión que hace en su inciso final el artículo 148 al artículo 463 del CGP, se encuentra que de igual manera cuando se acumulan demandas o procesos ejecutivos, la notificación del mandamiento procede así: “1. La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y se le dará el mismo trámite, pero si el mandamiento de pago ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nuevo mandamiento se notificará por estado.

Reglas de notificación que se reiteran en el numeral 4 del artículo 464 del C.G.P que señala que: 4. La solicitud, trámite y en su caso la notificación del mandamiento de pago, se sujetará en lo pertinente a lo dispuesto en los artículos 149 y 150. El auto que la decrete dispondrá el emplazamiento ordenado en el numeral 2 del artículo 463.

De allí en adelante se aplicará en lo pertinente lo estatuido en los numerales 3, 4 y 5 del mismo artículo”. Así las cosas, se tiene entonces que el a quo no examinó que el proceso judicial ejecutivo de alimentos sobre el que recae la acción de tutela, no había obligación de notificación personal del mismo debido a la acumulación de procesos en mismo expediente y mismo número de referencia, por lo que las publicaciones de estados procesales de parte del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá al interior del mismo expediente donde se ventilan dos procesos entre las mismas partes, tiene los mismos efectos de notificación que la personal de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 148, 463 y 464 del Código General del Proceso.

El incumplimiento por parte del demandado en el mencionado proceso sobre la obligación adquirida y reconocida de afiliarse en calidad de beneficiaria del servicio de salud de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, situación que se ve abiertamente desviada de forma tendenciosa y temeraria por parte del contestatario, toda vez que en nada tiene que ver mi situación laboral frente a la obligación que él adquirió respecto de la conciliación celebrada, es así que dicha afirmación está destinada a inducir en error al juzgador, pues el tipo de vínculo laboral que manejo así como mi situación laboral no se encuentran relacionadas con la obligación que el señor LUIS EDUARDO GIRALDO CARVAJAL adquirió mediante conciliación, así como tampoco sus aseveraciones guardan relación alguna con el objeto de la acción de tutela impetrada.

Luego el silencio del señor Giraldo Carvajal respecto de los estados procesales que dan cuenta de manera pública y por medio idóneo de la existencia del proceso ejecutivo, es evidente y por ello en su respuesta no puede intentar pretermitir una nueva oportunidad procesal para reparar su desidia y la absoluta inoperancia y negligencia que bordea el total desconocimiento de los deberes profesionales del código del abogado de parte de sus apoderados que presuntamente lo defienden en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que se ventila de manera acumulada bajo el mismo radicado del proceso de liquidación de sociedad conyugal”».

CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a la « acción de tutela» las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a dicho estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.

Permisión que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de dicho compendio. Según el primero de ellos, « [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

(se enfatiza). De acuerdo con el segundo, « Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…) ».

Negrilla fuera de texto. 2.- Lo invocado por la accionante resulta inviable, habida cuenta que la rogativa no concierne a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; además, en la sentencia STC13941-2024 se analizaron todos los argumentos de su descontento y abarcó la totalidad de los puntos objeto de censura, relativos al quebrantamiento de las garantías supralegales expuesto en los escritos genitor y de «impugnación».

Véase que, en esa oportunidad se precisó, en atención a que lo que buscaba Estella Hurtado Ramírez era que se ordenara al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá contestar la misiva de 11 de marzo de 2024 con la cual presentó la subsanación de la demanda de la lid debatida y, de 25 de junio siguiente, en la que pidió el «impulso» de la misma; que la salvaguarda no tenía vocación de éxito, toda vez que se constató que fueron decididos mucho antes de la radicación de esta acción (12 sep. 2024), esto, a través del interlocutorio de 5 de julio de este año, de modo que, no se le podía atribuir acción u omisión que conculcara o amenazara las garantías esenciales de la gestora.

Y la aspiración encaminada a que se «ORDENE al accionado (…) a efectos de que proceda sin demoras y en los términos del artículo 433 del Código General del Proceso a ordenar la afiliación de la suscrita accionante a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (…)», se solventó, en el sentido de indicar que no se observaba en el dossier que la querellante hubiera realizado las gestiones para la notificación personal del auto admisorio de 5 de julio de 2024 al ejecutado, tal como en él se dispuso, y en el que también se advirtió, que en caso de no cumplirse lo ordenado en el numeral 1°, estos es que, «Luis Eduardo Giraldo Carvajal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación (..) proceda a efectuar las gestiones de afiliación de Estella Hurtado Ramírez como su beneficiaria en el servicio de salud de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional», el Juez procedería en los términos del artículo 433 del Código General del Proceso; de suerte que, se dijo, la accionante debía atender la carga procesal que se le atribuyó, para poder así exigir lo reclamado por esta vía constitucional. 3.- Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, teniendo en cuenta que la resolución no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión y, tampoco, dejó de pronunciarse frente a lo alegado en la impugnación, en tanto, se desarrollaron con suficiencia las razones que llevaron a esta Colegiatura a solucionar de la forma conocida y, por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 285 y 287 ídem. 4.

Por lo expuesto se negará la solicitud de aclaración y/o adición de la tutelante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la adición y/o aclaración requerida por Estella Hurtado Ramírez, respecto del fallo STC13941-2024 (17 oct.).

Comuníquese a las partes lo resuelto por el medio más ágil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CON AUSENCIA JUSTICIFADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta (E) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2