CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00468-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1968-2024 Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00468-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la solicitud de aclaración elevada por Diego Leonardo González Avendaño.
ANTECEDENTES 1. En el fallo que finiquitó las instancias constitucionales fue confirmado el veredicto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, tras considerar que no se cumplieron, en esencia, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que imperan en este tipo de trámites constitucionales. 2.
Enterado de dicha conclusión, el accionante pidió que se aclarara i) si el fallo de esta Sala lo habilita para cuestionar nuevamente el auto que rechazó su demanda o el que confirmó esa determinación, ii) por qué no se tuvieron en cuenta sus manifestaciones y nuevos reproches expuestos en el curso de la segunda instancia, iii) por qué no se flexibilizó el requisito de inmediatez, iv) por qué no se accedió a la petición de compulsar copias para el inicio de investigaciones disciplinarias y penales, v) porque se predicó la insatisfacción del requisito de subsidiariedad en lo relativo a la queja por violencia en su contra, en lugar de decretar pruebas de oficio, vi) si se cumplió con el principio de publicidad en las actuaciones de este trámite.
CONSIDERACIONES 1. En el presente caso, la solicitud presentada por el accionante resulta improcedente conforme al artículo 285 del Código General del Proceso -aplicable a este trámite por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992-, que establece claramente los límites y condiciones bajo los cuales un veredicto puede ser objeto de aclaración. Dicho artículo prevé que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, sin perjuicio de que se aclare únicamente cuando contenga conceptos o frases que puedan generar «verdadero motivo de duda», siempre y cuando dichas expresiones se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan directamente en el mismo.
En el escrito presentado, el accionante realiza cuestionamientos que no se refieren a la parte resolutiva de la sentencia ni a expresiones ambiguas que podrían alterar su sentido. En su lugar, plantea observaciones relativas a la apreciación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto.
Sin embargo, estas cuestiones se relacionan con la motivación del fallo, y no con la parte resolutiva o con frases ambiguas que puedan modificar su sentido. Así, dado que la solicitud de aclaración no versa sobre conceptos o frases dudosas en la parte resolutiva de la sentencia, sino que cuestiona aspectos valorativos y motivacionales de la decisión, esta solicitud no se enmarca en el ámbito de aplicación del artículo 285 del Código General del Proceso.
En consecuencia, no cumple con los requisitos de procedencia exigidos por la norma, pues sus planteamientos exceden el propósito de una aclaración y tienden a cuestionar el contenido mismo del fallo, lo cual desconoce la naturaleza de la respectiva herramienta procesal. Por lo tanto, la solicitud del accionante debe ser declarada improcedente. 2.
Con todo, para ahondar en garantías, vale la pena precisar al tutelante que la sentencia de segunda instancia simplemente confirmó la de primer grado, de allí que no sea dable colegir que el fallo de esta Corporación lo habilita para volver a cuestionar el proveído que rechazó su libelo y el que resolvió la respectiva impugnación. No obstante, recuérdese que en la sentencia de esta Sala se dejó en evidencia que: «(…) lo que en realidad se percibe en el presente caso es una disparidad de criterios en torno a la forma en la que debe ejercerse la custodia y el cuidado personal del niño. Situación que, a pesar de haber sido definida judicialmente, puede volver a ser ventilada ante la jurisdicción en la medida que las sentencias emitidas en ese tipo de juicios no hacen tránsito a cosa juzgada material.
De ahí que, ante la posible variación en los sucesos relativos a la vida del niño, bien puede el accionante plantear nuevamente esa discusión mediante los procedimientos ordinarios previstos para tal fin por el legislador ante los jueces naturales de ese tipo de causas. » Frente a las demás cuestiones expuestas por el promotor, basta con remitirse a las consideraciones del veredicto emitido por esta colegiatura, en las cuales se encuentran las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar la determinación final. 3.
Finalmente, comoquiera que lo que realmente se percibe del memorial del accionante es una inconformidad con la forma en que esta Sala definió el asunto. Vale la pena recordar al censor que aun cuenta con la posibilidad de que la homóloga Constitucional seleccione el asunto para eventual revisión y, con la oportunidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la dicha revisión, escenario donde puede alegar los desafueros que, en su criterio, ocurrieron en la determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que: (…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’».
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021). 4. Baste lo expuesto para desestimar la solicitud de aclaración reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NIEGA la petición de aclaración que antecede.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidente (E) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7