Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01682-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1967-2024 Radicación n.º 63001-22-14-000-2024-00092-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 15 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la tutela que Diego Llovinson Ramírez Arias instauró contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad, trabajo, al mérito y el principio de confianza legítima», para que se ordenara: i) «a las entidades accionadas que resuelvan de manera prioritaria y en el menor tiempo posible la situación planteada enviando la lista de elegibles al Juzgado Sexto Penal de Circuito de Armenia, Quindío, para que analice en conjunto, las solicitudes de posesión en carrera de los miembros de la lista de elegibles con las solicitudes de traslado, ello para no pasar por encima de los derechos de los demás postulantes, que se generaría con el nombramiento en carrera del señor Ronald Cuesta Murillo, por seguridad». ii) «Ordenar al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, que una vez lo anterior, proceda a realizar el nombramiento al cargo, dentro de los términos previstos por la ley, estudiando las solicitudes de posesión por lista en conjunto con las de traslado». 2.- El a quo desestimó el amparo, porque: «Revisada la documental allegada al plenario se evidencia que si bien el actor manifestó en su escrito genitor, que desde el mes de abril fue publicada la vacante para proveer en propiedad el cargo de oficial mayor en el procurado ente judicial, sin que hasta el momento de incoar el presente amparo el Consejo Seccional del Quindío ni la Unidad de Administración de Carrera Judicial hayan remito al nominador la lista de elegibles y los conceptos de traslado, lo cierto es que de acuerdo a la información entregada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y por el propio nominador accionado: el promotor -Diego Llovinson Ramírez Arias- fue nombrado en propiedad por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, en el cargo de oficial mayor mediante Resolución No. 9 de 16 de septiembre de 2024; por su parte, el vinculado Ronald Cuesta Murillo fue nombrado en propiedad en el cargo de oficial mayor por Resolución 014 de 27 de septiembre de 2024, expedida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Armenia, acto administrativo en el cual se dispuso la desvinculación del promotor y que le fuera notificado el 30 de septiembre de 2024, sin que obre prueba que el actor los atacará en sede gubernativa.
Se infiere de lo anterior, que el ahora actor cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para demandar, de ser el caso, el acto de nombramiento a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respectiva, conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que de suya torna improcedente el amparo constitucional emprendido, máxime cuando no se avizora una vulneración de los derechos de carrera o al mérito judicial, en la medida que el accionante fue nombrado en virtud de la misma en un cargo de igual categoría al cual optó». 3.- Ese desenlace fue repelido por el gestor, argumentando que: «El fallo, no realizó un análisis de fondo a las pretensiones, en especial con el derecho a la igualdad, al debido proceso y sobre todo al principio de confianza legítima porque se indicó con la respuesta del Consejo seccional de la judicatura del Quindío, que el actor ya estaba nombrado en propiedad.
Sin embargo, esta apreciación no es del todo cierta, pues si bien, se generó un acto administrativo de nombramiento de este actor ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, aun NO HE ACEPTADO dicho nombramiento, pues es mi derecho de aceptar en alguno de los cargos por los que he optado, siendo una contestación que atenta contra mi libertad a la escogencia de las plazas disponibles y optadas conforme a mi derecho al mérito, por haber ganado el concurso para el cargo que opté. Dicha situación se hubiese subsanado si se hubiera VINCULADO también al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá y con ello, analizar de fondo la afectación a los derechos fundamentales de los que estoy solicitando su protección, por lo tanto, su falta de vinculación también generaría NULIDAD en el fallo de primera instancia por falta de vinculación. Además, otro hecho que genera la NULIDAD del fallo de primera instancia, es la falta de vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, pues nunca se supo por qué, a pesar de haber optado por la sede del despacho desde hace más de 6 meses, el Consejo Superior de la Judicatura no ha remitido las listas de elegibles para el nombramiento del cargo de oficial mayor del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Armenia Quindío. No se realizó un análisis de fondo a la vulneración en el debido proceso en el cumplimiento de la remisión de las listas de elegibles al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Armenia, hecho que se hubiese podido subsanar con la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, pues por su parte, la Unidad de Carrera indicó no vulnerar los derechos fundamentales del actor, jamás indicó por qué se ha demorado en la remisión de las listas de elegibles para el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Armenia desde hace más de 6 meses, plazo más que razonable para que ya se hubiesen remitido».
CONSIDERACIONES Emerge palmario que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en primera instancia, dado que las pretensiones del tutelante se extienden a las actuaciones adelantadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que la demora de dicha entidad en emitir el concepto de traslado, retrasó el envío de la lista de elegibles al nominador.
Por tanto, atañe a esta Corte rituar esta acción en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio dictado el 1° de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CON AUSENCIA JUSTICIFADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta (E) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5